STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Abril de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2003:2854
Número de Recurso1479/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1479/2001 (impugnación directa de disposición general, Orden de Conselleria de Sanidad)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADNBNISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 591/03 en el recurso contencioso-administrativo núm 1479 de 2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Francisco Funes Gracia, en nombre y representación del SINDICATO LIBRE DE FARMACÉUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, el "Sindicato recurrente"), asistido por el Letrado Don José R. García Pla, que recurre contra la Orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), de fecha 6 de julio de 2001 por la que se establece el procedimiento de utilización y control de medicamentos estupefacientes en los centros hospitalarios (publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm 4061 de 9 de agosto de 2001), habiendo sido parte en los autos como demandados la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de esta Administración Pública, y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FARMACIA HOSPITALARIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado Don José Manuel Navarro Hernández, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica a título principal que se dicte sentencia anulando la disposición general recurrida, solicitando de manera subsidiaria la anulación de varios preceptos de dicha disposición general (concretamente, las letras b> y c> del artículo 3, y los artículos 5 y 6), así como que se condene como situación jurídica individualizada, a la inmediata retirada de todos los sistemas de dispensación automatizada de estupefacientes que hayan podido establecerse en el ámbito hospitalario y sociosanitario de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación como conforme a Derecho de la Orden impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a continuación a dichas partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente cuestiona en este proceso la adecuación a Derecho de la Orden de la Conselleria de Sanidad de fecha 6 de julio de 2001 por la que se establece el procedimiento de utilización y control de medicamentos estupefacientes en los centros hospitalarios de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, "Orden impugnada"). A tal efecto, la parte actora articula su recurso sobre la base de una doble línea argumental, a saber:

- de un lado, la pretensión impugnatoria principal consiste en la solicitud a esta Sala de que anule la totalidad de este texto normativo al estimar que él vulnera disposiciones de rango superior (la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992) y, más precisamente, el artículo 28 bis) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana de 1991 (modificado en 1995), en la medida en que se habría prescindido de la preceptiva Memoria Económica o en su caso del Informe de la Conselleria de Economía y Hacienda al elaborar la Orden impugnada (documentos exigidos por la norma legal de referencia), con el pretexto de que su entrada en vigor no generaría aumento alguno de gasto, pretexto que a la sazón habría resultado desmentido por la licitación, tras la publicación y vigencia de la Orden, de un primer y sucesivos contratos administrativos para adquisición de sistemas automatizados de almacenamiento y distribución de material fungible y medicamentos que sí comportarían un considerable crecimiento del gasto presupuestario; - y, de otro lado, a título subsidiario, para el supuesto de no atenderse la anterior petición, se solicita la anulación de las letras b) y c) del artículo 3, así como de los artículos 5 y 6 de la Orden impugnada, en tanto en cuanto se infringirían asimismo normas superiores del ordenamiento jurídico (en especial, diversos preceptos de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento en conexión con la Ley 6/1998 de 22 de junio de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y con la Convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975) por excluir la obligación de intervención del farmacéutico en todo acto de dispensación, al crear un procedimiento de dispensación de medicamentos que es ajeno a la presencia y actuación profesional de los farmacéuticos de hospital.

SEGUNDO

De contrario, el representante procesal de la Generalitat Valenciana se opone a la tesis de la parte actora con los siguientes contra- argumentos, que comparte la representación procesal de la parte co-demandada "Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria"

- en primer lugar, el motivo de carácter procedimental no podría prosperar, en tanto que la memoria económica o informe favorable de la. Conselleria de Hacienda previsto en el artículo 28 bis) de la Ley de Hacienda Pública Valenciana sólo sería necesario en caso de suponer la Orden impugnada un incremento de gasto, lo cual no ocurriría en el supuesto que nos ocupa, en donde únicamente se habría producido un cambio de procedimiento en el que se implanta una nueva documentación para la utilización y control de los medicamentos estupefacientes en los centros hospitalarios, cambio que no supondría un aumento de plantilla ni adquisición de sistemas automatizados de almacenamiento de medicamentos estupefacientes que no estén ya previstos en la Ley valenciana 6/1998; - y, en segundo término, en lo que concierne al resto de alegaciones tendentes a conseguir la anulación de los artículos 3.b) y c), así como 5 y 6 de la Orden impugnada, no sería cierto que se prescinda de la actuación del farmacéutico en las actuaciones de control y dispensación, puesto que en dichos preceptos se contemplaría explícitamente la supervisión y control del Servicio de Farmacia del Hospital bajo la forma de dispensación automatizada individualizada que funcionaría a modo de botiquín controlado por sistemas informatizados, debiendo finalmente distinguirse entre dispensación conforme a la prescripción facultativa y dispensación individualizada (disponibilidad del medicamento para suministrarlo durante las veinticuatro horas del día).

TERCERO

A) En estas coordenadas, la Sala entiende que la tesis impugnatoria defendida por la parte actora merece ser acogida. En efecto, es un dato incontrovertido que, tras solicitar el 0 de Sanidad mediante escrito de 1 de diciembre de 2000 (documento núm. 56 del expediente) el preceptivo informe al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, el Presidente de éste interesó mediante escrito de 21 de diciembre de 2000 (documento núm. 57 del expediente) que se completara el expediente con la siguiente documentación: "Memoria Económica y en su caso, informe de la Conselleria de Economía y Hacienda, establecidos en el artículo 28 bis, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, teniendo en cuenta además que del contenido del artículo 8.2 del Proyecto, podría desprenderse que la aplicación de la Orden puede comportar un incremento de gasto". A continuación, y en contestación al oficio del Presidente del Consejo Jurídico Consultivo, la Conselleria de Sanidad (a través del Director General para la prestación farmacéutica) afirmaba en escrito de 15 de enero de 2001 (documento núm. 58 del expediente) que "en relación con el primer documento que se solicita para completar el expediente, la Memoria Económica o en su caso informe de la Conselleria de Economía y Hacienda no se incluyen en el expediente porque la entrada en vigor de la normativa que se somete a dictamen, no generaría aumento de gasto ni incremento de plantilla, al tratarse de un cambio de procedimiento en el que se implanta nueva documentación para la utilización y control de medicamentos". Como consecuencia, se emitió el ulterior dictamen favorable del Consejo Jurídico Consultivo de fecha 31 de enero de 2001 (documento...

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