STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:4771
Número de Recurso288/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1443/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 288/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, frente a la Resolución dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana en fecha 23 de diciembre de 2002, por la que se dispuso inadmitir por extemporáneo recurso de alzada formulado por dicho Ayuntamiento contra la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 4 de abril de 2002, por la que se otorgó al Club Náutico de Cullera autorización para ampliar en 120 m2 la superficie que ocupaba en virtud de Resolución administrativa de fecha 4 de julio de 2000.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia estimando el recurso promovido, declarando contraria a derecho la autorizada ocupación de terrenos y condenando en costas a la Administración autonómica.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se procediese a la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas de adverso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en autos, así como de las presentes actuaciones:

En fecha 4 de abril de 2002 el Director del Centro de Desarrollo Marítimo dictó Resolución por la que se otorgó al Club Náutico de Cullera autorización para ampliar en 120 m2 la superficie que ocupaba en virtud de Resolución administrativa de fecha 4 de julio de 2000.

En fecha 18 de julio de 2002 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cullera remitió a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes escrito manifestando que le había sido notificada la precitada resolución el día 4 de abril anterior, y solicitando la modificación de la misma en el sentido de que acordara poner a disposición de los ciudadanos de Cullera en general, y no a disposición de dicho Ayuntamiento, las 10 plazas de aparcamiento, sobre el total de las 36 existentes, situadas en la zona a otorgar, para que el Ayuntamiento no tuviera que distribuir ni adjudicar esas diez plazas, y solicitando asimismo que se ordenara a quien correspondiese que se realizasen las gestiones necesarias para poder acceder a tales plazas sin restricción alguna por parte de los ciudadanos.

En fecha 2 de septiembre posterior el Director del Centro de Desarrollo Marítimo dictó Resolución desestimando la expresada solicitud.

En fecha 20 de septiembre de 2002 Dña. Maria Angeles López Pallarés, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, presentó en la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitud de entrega de copia de determinados documentos obrantes en el expediente administrativo de referencia, entre los que figuraba la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 4 de abril de 2002.

En fecha 23 de septiembre siguiente el Jefe de Servicio de Gestión de Puertos dictó Resolución atendiendo dicha solicitud y remitiendo copia de la documentación pedida.

En fecha 8 de noviembre de 2002 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cullera interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 4 de abril de 2002, solicitando se anulase la misma y se otorgase a ese Ayuntamiento la autorización o concesión, según procediese, de la zona de dominio público portuario situada en el margen izquierdo del río Júcar, aguas arriba del puente de cemento, para la utilización pública, libre y gratuita de la citada zona por parte de los ciudadanos de Cullera, sin restricción alguna.

En fecha 23 de diciembre de 2002 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictó

Resolución por la que se dispuso inadmitir por extemporáneo el referido recurso de alzada.

En fecha 21 de febrero de 2003 el Ayuntamiento de Cullera dedujo el presente recurso contencioso administrativo frente a esta última resolución mencionada.

SEGUNDO

Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo planteadas por la Administración demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998 .

Alega dicha parte, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por no haber acreditado el actor el cumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , puesto que la competencia para el ejercicio de acciones viene reservada al Pleno, y no a la Comisión de Gobierno, a tenor de lo preceptuado en el art. 22.2.j) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según...

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