STS, 3 de Noviembre de 1989

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada (Lugo), sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Camila Goyanes López, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida por el Letrado don Cándido Fernández Rodríguez; siendo parte recurrida don Juan Díaz Lamaire y otros, que no se personaron en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alfredo Costa Clavell, en nombre de doña Camila Goyánes López, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, contra don Manuel José Pardo Vázquez y su esposa doña María Canosa Ferreira, don Juan Díaz Lamaire y su esposa doña Dolores Pardo Vázquez, don Segundo Crisanto Pardo Vázquez, ausente y el Ministerio Fiscal en representación del demandado ausente. Fundó la demanda en los siguientes hechos: 1.°) Constante el matrimonio de mi representada con don Segundo Crisanto Pardo Vázquez, éste en unión del demandado don Manuel José Pardo Vázquez, compró a don Francisco Méndez Rodríguez la finca Nabal do Rigueiro. Adquisición que se llevó a efecto por medio de documentado privado, documento que desapareció, por lo que fue documento de nuevo la compra en escritura pública número 801 en Chantada el 21 de octubre de 1969. 2.°) Sobre la finca el marido de la demandante permitió graciosamente y sin compensación económica alguna, a los demandados señores Pardo Vázquez y Díaz Lamaire construir una nave industrial, para lo cual ninguno de ellos contó con el permiso de la actora, ni siquiera se lo comunicaron. En dicha nave instalaron sendas industrias de reparación, lavado y engrase de automóviles. 3.°) Surgidas disensiones entre dichos demandados, acudieron de nuevo al esposo de la demandante, quien nuevamente y sin consentimiento de la misma otorgó contrato con aquellos suscribiendo documento privado de 2 de octubre de 1981, de cuya existencia se enteró la actora en sus vacaciones en este país, en el verano de 1981. Acompaña dicho original. Dicho contrato ha constituido auténtico despojo de bienes gananciales. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia declarando «Primero: Nulo e ineficaz de pleno derecho el contrato contenido en el documento privado de dos de octubre de 1971. Segundo: Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prospere la petición anterior, que tal contrato es anulable por no haber contado con el consentimiento de la demandante, y por ello, se declara igualmente nulo. Tercero: Que los demandados don Manuel José Pardo Vázquez, doña María Canosa Ferreira, don Juan Díaz Lamaire y doña Dolores Pardo Vázquez, están obligados a derribar y retirar de la finca reseñada en el hecho primero de ésta demanda la nave a la que se hace referencia en el hecho segundo. Cuarto: Que los propios demandados a que se refiere el pedimento anterior, están, asimismo, obligados a derribar y retirar de la mencionada finca cuantos objetos, de cualquier clase que sean y pertenezcan a los mismos, dejándola enteramente libre. Condenando a los demandados a estar y pasar, consintiéndolas y cumpliéndolas, cada uno en cuanto le afecten, por las anteriores declaraciones, con expresa imposición, a los mismos, de las costas procesales.»

Segundo

El Procurador don Baldomero Rodríguez Alvarez, en nombre de don Juan Díaz Lemaire, contestó a la demanda oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en la demanda no se acreditaba el vínculo matrimonial de la actora con el demandado que se dice su esposo; que el documento de 21 de octubre de 1969, es civilmente falso, por existir ya desde 1964 las edificaciones de las que nada habla; que el documento de 2 de octubre de 1971 evidencia claramente en sus términos que se trata de la compraventa de un inmueble por precio consignado para mitigar efectos fiscales, aún cuando lo pagado fue mucho más; que suponiendo solamente a efectos polémicos que tal documento fuera ineficaz se enfrentaría con un problema de accesión y otro de daños y perjuicios contra don Segundo Pardo Vázquez; alegaba en derecho y suplicaba la desestimación de la demanda y «subsidiariamente para el caso de que no sea desestimada, reconvenimos a doña Camila Goyanes López, interesando se declare: a) Que la edificación de la nave motivo de este pleito con todas sus instalaciones inherentes que contiene, constituye un caso de accesión de buena fe. b) Que, en consecuencia, doña Camila Goyanes está obligada a indemnizar a don Juan Díaz Lamaire en el valor de esos edificios e instalaciones. Y previas estas declaraciones que subsidiariamente interesamos, condenar a la demandante reconvenida con las costas a que así lo reconozca y cumpla».

Tercero

Los demandados don Manuel José Pardo Vázquez, doña María Canosa Ferreira y doña Dolores Pardo Vázquez fueron declarados en rebeldía.

Cuarto

Las partes evacuaron en sus respectivos escritos los trámites de réplica y dúplica, en los que mantuvieron lo ya interesado en autos. Practicada la prueba, las partes evacuaron por escrito el trámite de conclusiones en sendos escritos. El Juez de Primera Instancia de Chantada dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que estimando la demanda en pretensión subsidiariamente formulada, debo declarar y declaro nulo el contrato contenido en el documento privado de fecha 2 de octubre de 1971; y estimando la reconvención deducida por don Juan Díaz Lamaire, debo declarar y declaro que la edificación de la nave de litis con todas sus instalaciones inherentes que contiene, constituye un caso de accesión de buena fe, viniendo obligados don Manuel José Pardo Vázquez, doña María Canosa Ferreira, don Juan Díaz Lamaire y doña Dolores Pardo Vázquez, a derribar y retirar de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, la nave a que se hace referencia en el hecho segundo y cuantos objetos, de cualquier clase que sean y les pertenezcan, para dejar dicha finca enteramente libre, si bien en cuanto a don Juan Díaz Lamaire, viene obligada la demandante doña Camila Goyanes López, a indemnizarle con el valor de las edificaciones e instalaciones; condenando a don Juan Díaz y a su esposa doña Dolores, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consintiéndolas y cumpliéndolas una vez efectuada la indemnización por la nave e instalaciones en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia con arreglo a la base del 50 por 100 que en la propiedad se le reconoce; y condenando igualmente a don Manuel José Pardo Vázquez, doña María Canosa y doña Camila Goyanes, a estar y pasar por las declaraciones precedentes, consintiéndolas y cumpliéndolas, si bien respecto del primero, el pronunciamiento de condena no se ejecutará hasta que sea indemnizado don Juan Díaz en la forma que se deja indicada. Y no hago expresa imposición de las costas del pleito.

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña (Sala 2.a) dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada con fecha 10 de octubre de 1984 y desestimando la demanda formulada por doña Camila Goyanes López que acciona en su propio derecho y en cuanto sea necesario, en beneficio de la sociedad conyugal, contra don Juan Díaz Lamaire, don Manuel José Pardo Vázquez, doña María Canosa Ferreira y doña Dolores Pardo Vázquez y don Segundo Pardo Vázquez, a los que absolvemos de las peticiones contra ellos formuladas en la demanda, sin que proceda entrar a conocer de los pedimentos de la reconvención; todo ello sin hacer una especial imposición de las costas en ninguna de las instancias».Sexto: El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña Camila Goyanes López, interpuso recurso de casación contra la sentencia que con fecha 21 de diciembre de 1987 dictó la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error en la apreciación de la prueba, concretado en los siguientes documentos: escritura notarial otorgada en Chantada el 21 de octubre de 1969 y el documento privado otorgado en Chantada el 2 de octubre de 1971.

Motivo segundo: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que protegen el derecho de propiedad privada, arts. 33 de la Constitución, 348 y concordantes del Código Civil, los arts. 1.347.1.° y 1.361 del mismo cuerpo legal, así como el 38 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que aplica unos y otros.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

Como antecedentes del presente recurso conviene recordar que trae causa de una demanda formulada por la actora, hoy recurrente, contra su esposo y otros demandados, en solicitud de la declaración de nulidad del contrato contenido en el documento privado de 2 de octubre de 1971 y otros pronunciamientos; demanda que

fue estimada en Primera Instancia y revocada en apelación, por sentencia cuyos fundamentos son, en esencia, que el objeto de la compraventa contenida en el documento privado impugnado era y es un bien privativo del esposo vendedor, en contra del criterio sostenido en la demanda inicial que afirmaba ser un bien ganancial del que dispuso el esposo en perjuicio de la mujer. Para llegar a la convicción de que el bien era del esposo con carácter privativo, valoró la Sala todas las pruebas practicadas y no fue ajena a su apreciación la afirmación contenida en la propia demanda, cuyo hecho primero dice que la adquisición del terreno «Nabal do Rigueiro» que es el objeto del contrato impugnado de 2 de octubre de 1971, se llevó a efecto por don Segundo Crisanto Pardo Vázquez, hace veinte años y que como desapareció, la compra fue documentada de nuevo en escritura de 21 de octubre de 1969, es decir, que el terreno litigioso fue adquirido en estado de soltero por quién luego contrajo matrimonio con la recurrente.

Segundo

El recurso, en el motivo primero, al amparo del núm. 4.° del art. 1692, alega error en la apreciación de la prueba, concretado en los documentos, escritura notarial de 21 de octubre de 1969, inscripción registral y documento privado de 2 de octubre de 1971. De ellos se pretende obtener la consecuencia de que el bien objeto de la compraventa era ganancial. Ciertamente en ellos se hace constar tal carácter, pero no se puede ignorar que lo necesario para que el motivo y el recurso prosperen es demostrar que el esposo no adquirió el bien en estado de soltero y que por ello debería gozar de la presunción de ganancialidad. La declaración hecha en la sentencia sobre la época de la adquisición y estado civil del adquiriente a la sazón, no se desvirtúa por el contenido de los documentos que sirven de base al motivo, ni por la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que no es más que eso, una presunción de titularidad que admite prueba en contrario. En cualquier caso es reiteradísima y conocida la jurisprudencia que permite por la apreciación global de la prueba obtener conclusiones distintas de las contenidas en un documento público; lo que impide, a efectos de casación, dar valor a los ya tenidos en cuenta por la Sala, y en éste caso, con tal acierto, que como ya se ha dicho coincide con lo expresado en los hechos de la demanda.

Tercero

Rechazado el motivo primero, cae por su base el 2.°, fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que protegen la propiedad, concretamente los arts. 33 de la Constitución; 348; 1.347 y 1.361 del Código Civil, así como el 38 de la Ley Hipotecaria. Precisamente por respeto a la propiedad, a la titularidad dominical del esposo, la sentencia de apelación revocó la de Primera Instancia y aplicó atinadamente los preceptos citados, pero en favor de quien la prueba demostró que era legítimo dueño, aunque para ello tuviera que destruir la presunción registral y la presunción de ganancialidad.

Cuarto

Las costas del recurso se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Camila Goyanes López, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de éste recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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