STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:8133
Número de Recurso5117/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Domingo , bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Camargo, representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso nº 5117/00, promovido por D. Domingo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2000, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Domingo , representado y defendido por el Letrado Don Manuel González Valle contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la denuncia presentada con fecha 29 de septiembre de 1997, por el recurrente en representación de la Asociación de Vecinos de Maliaño ante el Ayuntamiento de Camargo, por presunta infracción urbanística cometida por dicha Corporación Municipal, en la realización de las obras llevadas a cabo en la Cuesta de la Avenida de Parayas, en el pueblo de Maliaño. Con expresa condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Domingo y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante el presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D.Jacinto Gómez Limón, en nombre y representación de D. Domingo , la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el recurso jurisdiccional nº 75/98, seguido ante dicha Sala.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la desestimación presunta de la denuncia presentada, con fecha 29 de septiembre de 1997, por el citado recurrente ante el Ayuntamiento de Camargo, por presunta infracción urbanística cometida por dicha Corporación Municipal en la realización de las obras llevadas a cabo en la Cuesta de la Avenida de Parayas en la localidad de Maliaño.

SEGUNDO

Dos son los motivos alegados para fundar el recurso de casación, el primero, al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, y el segundo, al amparo del apartado d) del mismo número y precepto, por infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión debatida. El orden lógico procesal exige su examen en la forma descrita.

TERCERO

En el primer motivo de casación el recurrente considera que la sentencia impugnada adolece de una "grave incongruencia". Dicha incongruencia se pone de manifiesto, a su juicio, en el hecho de que pese a reconocer la sentencia las infracciones denunciadas, sin embargo «equivocadamente se interpreta que esta parte pretende "la demolición de edificios fuera de ordenamiento"», -el subrayado y el término fuera de ordenamiento pertenecen al propio recurrente, ya que la sentencia utiliza la acuñada expresión legal de fuera de ordenación-. De los imprecisos términos en que se formula el motivo parece que el mismo apunta a la incongruencia "extra petitum", en cuanto modificación de los términos en los que se ha producido el debate, causante de indefensión. La decisión judicial, sin embargo, se ha mantenido no ya dentro de los límites determinados por las partes -ver apartado c) del hecho tercero de la contestación de la demanda- sino incluso de acuerdo con la propia prueba pericial practicada en las actuaciones -ver apartado b) de esta prueba, practicada a instancia de la parte demandada. El fallo, pues, coincide con la pretensión de esta última parte, basada tanto en hechos como alegaciones aducidas a lo largo del proceso, y respecto de los que la parte actora ha podido argumentar lo que tuviere por conveniente. Hasta tal punto es así, que incluso el propio Ayuntamiento de Camargo, en oficio de 6 de mayo de 1996, dirigido precisamente al Presidente de la Asociación de Vecinos recurrente -e incorporado a las actuaciones procesales por la propia parte demandante- manifestaba que "... dichas obras (las litigiosas) se han llevado a cabo de acuerdo con las posibilidades y disponibilidades de terrenos actualmente existentes, dado que existen edificaciones lindantes con la vía publica que imposibilitan la realización de las obras con la anchura y características previstas". No obstante -se añadía en dicha comunicación- "se ha de poner en su conocimiento que a todas las nuevas edificaciones que se están llevando a cabo en la zona afectada por dicha carretera, se esta exigiendo la cesión y urbanización precisas para el cumplimiento de dichas previsiones a fin de poder dar cumplimiento a la normativa establecida en el Plan General de Ordenación Urbana, al respecto".

El tema estaba, pues, ya planteado incluso en fase administrativa, por lo que no resulta procesalmente correcto invocar incongruencia causante de indefensión. Otra cosa será que la solución proporcionada por la Sala de instancia no sea del agrado de la recurrente, pero tal cuestión excede, con mucho, del estricto ámbito procesal a que responde el motivo utilizado que, recordemos, es el previsto en el apartado c) del nº 1 del artículo 88.

CUARTO

Lo dicho hasta ahora sirve, en gran medida, para rechazar el segundo de los motivos de casación, toda vez que la sentencia no desconoce el principio de obligatoriedad de los Planes, consagrado en el artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como la jurisprudencia que lo interpreta, sino que, entiende, después de examinar, con cierto detalle, la prueba practicada en las actuaciones, y cuya valoración no puede ser ahora combatida, que no resulta posible, en ese momento, la ampliación del vial litigioso a los términos establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, dada la configuración actual del mismo, condicionada por la existencia de edificios que considera fuera de ordenación, lo que lleva a la Sala de instancia a la invocación de los artículos 136 y 137 del citado Texto Refundido -en punidad, artículos 58 y 60 del anterior Texto de 1976-. Por otra parte, no estará de mas recordar que la invocación del precepto estatal que se considera infringido, de marcado carácter instrumental en este caso, no puede desdibujar la cuestión litigiosa que no olvidemos se circunscribe, en definitiva, al ajusta o no de la realización de unas obras a lo dispuesto en la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Camargo, cuestión que, conforme a lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, desborda el ámbito de este recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que contiene el número 3 de ese mismo precepto, y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia de 2 de marzo de 2000, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 75/98- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con imposición de las costas a la parte recurrente, no pudiendo exceder los honorarios de su Letrado de la cantidad de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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