STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Abril de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:4043
Número de Recurso274/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 274/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 496/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amparo Pérez Navarro En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 274 de 1.998, interpuesto por Doña Marí Jose , representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado Don Francisco Pellicer Caudeli, contra resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo.

Ayuntamiento de Gandía de fecha 14 de noviembre de 1.997, que denegó la petición formulada por la actora, de retasación de la porción de terrenos de 930 m2 de superficie situados junto a las CALLE000 y DIRECCION000 , objeto del correspondiente expediente de expropiación forzosa; habiendo sido parte, como demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Amparo Pérez Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare que el Acuerdo contra el que se recurre es nulo por: a)- La caducidad del expediente expropiatorio en que se apoya por prescripción de las obligaciones personales nacidas de aquella transmisión forzosa que constituye la expropiación b)- Porque la "causa expropiandi" ha desaparecido, cuya desaparición viene determinada por la total inactividad de la Administración Municipal durante más de 30 años c)- Porque se ha cambiado el objeto de la expropiación, que antes era de 1258.75 m2 y ahora sólo 930 m2.

Y como consecuencia de todo lo anterior, se declare que el solar 0026 objeto de esta demanda, está libre de cualquier limitación nacida del expediente expropiatorio en que pretende apoyarse el Acuerdo impugnado, declarando dicho solar como edificable, con los coeficientes de edificabilidad que le están reconociendo el propio Ayuntamiento en los recibos de contribución urbana que se han acompañado.

Y se condene al Ayuntamiento a estar y pasar por dichas declaraciones.

Para el caso improbable de que la Sala no lo estimase así, de forma alternativa se declare la procedencia de la retasación, por los trámites establecidos en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás concordantes, y en consecuencia, condenar al Ayuntamiento demandado a pasar y estar por tal declaración. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento por manifiesta temeridad y mala fe.

Segundo

La representación letrada de la Corporación demandada, contestó a la demanda mediante escrito, en el que previamente articuló causa de inadmisibilidad al amparo de lo previsto en el art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional, al mediar litispendencia de este recurso para con el que se sigue ante esta misma Sala y sección bajo el n° 3121/1997, dándose la triple identidad de sujetos, objetos y causa de pedir, para terminar suplicando, que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, bien por la causa de inadmisibilidad invocada o bien declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2.002, habiendo tenido lugar en dicho día y en los sucesivos.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Gandía de fecha 14.11.1997, que acordó denegar la petición formulada por Doña Marí Jose , sobre la retasación de la porción de terrenos de 930 m2 de superficie situados junto a las CALLE000 y DIRECCION000 , objeto del correspondiente expediente de expropiación forzosa, toda vez que la acción para ejercitar el derecho a la retasación, reconocido por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa a favor del expropiado, ha prescrito al haber transcurrido más de quince años desde que el justo precio fue fijado en vía administrativa, e incluso judicial, con arreglo a la legislación vigente y reiterada jurisprudencia que ha proclamado la aplicación del artículo 1969 del Código Civil en cuanto al plazo extintivo de dicha acción (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero 1984).

Asimismo, se manifestaba a la peticionaria que, aun en el supuesto de que la retasación fuera procedente, no se produciría ninguna alteración sensible del montante final a percibir, ya que doctrina jurisprudencial consolidada viene aplicando, como método de retasación, el matemático progresivo del incremento de índices de precios, que ha sido el aplicado por el Ayuntamiento en el cómputo de intereses(expediente V-848/97).

Segundo

Previamente deberá resolverse sobre la causa de inadmisibilidad aducida por la Corporación demandada, toda vez que su eventual estimación impediría entrar en el fondo del asunto; al respecto, debemos significar que, si bien es cierto que la parte actora en su escrito de demanda además de interesar se declare el derecho a la retasación, superpone otras peticiones que eran objeto de otro recurso, ello no puede acarrear la consecuencia pretendida por la parte demandada, por la elemental razón de que el recurso se dirige contra la resolución especificada en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, es decir, contra la denegación de la petición de retasación; de lo que se deriva que no puede existir la alegada litispendencia; ahora bien, ello con independencia de la suerte que deban correr las alegaciones relativas a la caducidad y a la inexistencia de "causa expropiarsdi", como luego se verá; desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta, procederá seguidamente, entrar en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

Tercero

Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. )- Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 13.11.1973, se fijó el justiprecio de la parcela de 930 m2, objeto de controversia en la cantidad de 195.300 pesetas; siendo confirmado en reposición por Acuerdo de dicho Jurado de fecha 20.3.1974; y posteriormente también confirmado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de...

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