STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2003

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "748-00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 24 de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 876/03 En el recurso contencioso administrativo num 748-00, interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO PERETÓ, SL., representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y dirigida por el Letrado Dª.

MARIA JOSE CALVET FRANCÉS, contra resoluciones del Director General de Trabajo de la Generalidad Valenciana de 19-5-1999 y del Conseller de Empleo de 15-2-2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de mayo de dos mil tres, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del CONSELLER DE EMPLEO de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 15 de febrero de 2.000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO de 19 de mayo de 1999, por la que, confirmando el acta de Infracción N°. 3474/98, se impone a la entidad mercantil recurrente una sanción de 5.000.001 pesetas como autora de una infracción muy grave tipificada en artículo 48.8 de la LEY 31/1995, DE 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo IV y los artículos 10.b), 11.b) y c) y 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre y los artículos 185, 186, 187 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28.8.1970, por inexistencia de medidas de seguridad en una obra en construcción.

SEGUNDO

La parte recurrente construye la impugnación de las resoluciones sancionadoras sobre la base de los siguientes argumentos esenciales: 1.- Falta de comunicación a la empresa recurrente de la presencia del Inspector en la obra, a fin de poder efectuar la oportunas observaciones; 2.- Ausencia de manifestación de la Administración sobre la prueba solicitada por la demandante en el expediente administrativo; 3.- Inexistencia de infracción, al haber sido sustituidas las medidas de seguridad colectivas por otras de carácter individual, mas aconsejables a tenor de las labores a realizar; y, 4.- La conducta sería subsumible, en su caso, en el artículo 47.16 de dicha Ley 31/1995, calificable por tanto como infracción grave, al no existir riesgo inminente para la integridad física o la salud de los trabajadores. Debemos pasar, pues, al análisis de las reseñadas causas de impugnación.

Entiende la actora infringido los artículos 5.1 de la Ley 42/1997 y 40.2 de la Ley 31/95, al no haber sido notificado a la empresa la presencia del Inspector en el centro de trabajo, habida cuenta que la persona presente en la visita origen de la sanción aquí impugnada no era el representante legal de la recurrente, originándose con ello indefensión, al no poder efectuarse alegaciones en tal acto. Sin embargo, tales argumentos no son compartidos por este Tribunal, en tanto que al concepto de "representante" contenido en tales preceptos no puede darse el alcance estricto de legal representante que le da la actora, sino el de cualquier persona del entorno organizativo de la empresa que se encuentre en el centro de trabajo y que, realmente, es la responsable de los trabajos que en el mismo se estén realizando y las mas capacitada para hacer las oportunas observaciones al Inspector de Trabajo, como así ocurrió en el presente caso, no originándose, pues, indefensión alguna a la recurrente.

Tampoco se violó en el expediente administrativo lo dispuesto en el apartado n° 3 del artículo 80 de la Ley 30/1992, al rechazarse la prueba propuesta por el interesado a través de resolución motivada, donde se indicó la intrascendencia de la prueba propuesta por la interesada, frente a los hechos constatados de forma personal y directa por el Inspector actuante en la visita; por otro lado, tal defecto no sería encasillable en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado e) del artículo 62 de dicha Ley, sino en su caso debería acudirse al apartado a) del mismo precepto, para lo cual tendremos que determinar si la prueba propuesta por la mercantil recurrente, en concreto la testifical, hubiera aportado al procedimiento algún elemento de juicio nuevo, de tal manera que la denegación de la misma hubiere...

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