STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:6561
Número de Recurso9898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9898/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Arche Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 12 de septiembre de 1997 en recurso número 545/1995. Habiendo comparecido en calidad de recurrida, la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia León Grande, en nombre y representación del Colegio de Veterinarios de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 9 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 12 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las circunstancias y lo alegado por las partes determinan la imperiosa necesidad o conveniencia de la suspensión solicitada porque, con abstracción de que la impugnación se fundamente o no en la nulidad de pleno derecho del acto, de no adoptarse la solución de paralizar su ejecutividad podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrente.

Cita la doctrina emanada del auto de 20 de diciembre de 1990 y de las sentencias de 27 de febrero de 1990 y 20 de marzo de 1990 en relación con el alcance del artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a una tutela cautelar.

En el auto de 12 de septiembre de 1997 se razona que si se cuestionara la legitimidad de la persona que ostenta el cargo de DIRECCION000 del Consejo las consecuencias disciplinarias de las prerrogativas inherentes al ejercicio de dicho cargo podrían llevar aparejados perjuicios de difícil reparación. Por otra parte, se invoca la congruencia con otras resoluciones de la Sala (auto de 5 de marzo de 1995, en virtud del cual se acordaba la suspensión del acuerdo de convocatoria de las elecciones en que resultó elegido el citado DIRECCION000 , y es el acuerdo de su nombramiento lo que se recurre en el caso presente).

Si se entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acuerdo de convocatoria de elecciones, debe suspenderse la ejecutividad del acto resultante de la falta de observancia de dicha paralización.

El acto impugnado contra el que se formula el recurso contencioso-administrativo es la resolución del Consejo General de Veterinarios por la que se proclamó DIRECCION000 a D. Víctor y se le dio posesión del cargo como resultado de las elecciones celebradas el 21 de enero de 1995.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Consejos Veterinarios de España se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por abuso de jurisdicción.

El acuerdo recurrido no es un acto administrativo en sentido estricto y jurídico, sino el acuerdo de una Corporación compuesta por cincuenta vocales, la mayoría de los cuales han votado a favor del acuerdo ahora impugnado.

La relación jurídica debatida afecta al Consejo General, pero también resulta codemandado el actual DIRECCION000 elegido en unas elecciones que se desarrollaron de acuerdo con las bases de una convocatoria que goza de la presunción de legalidad y que fue aprobada por la mayoría de los componentes del Consejo. 28 de los 30 presidentes que participaron votaron a favor del acuerdo impugnado. La suspensión de la ejecutividad del acto recurrido puede causar daños irreparables al DIRECCION000 elegido.

Contra lo que dice la Sala, lo normal es la ejecutividad de los actos administrativos y lo excepcional es la suspensión.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción.

La Sala acuerda la suspensión sin caución alguna, a pesar de que la parte recurrente se limita a repetir los mismos argumentos que viene esgrimiendo desde el año 1983.

En contra de ello, la convocatoria fue aprobada por unanimidad por la Junta Plenaria. La Sala acuerda la suspensión ante el recurso de un solo colegiado que en ningún momento acredita cuáles son los daños de reparación imposible o difícil.

Dado que al DIRECCION000 elegido se le causan gravísimos perjuicios, dado su reconocido prestigio nacional e internacional, la parte recurrente fija la posible caución en 60 millones de pesetas por los daños para el interés público y para el tercero, pues es inadmisible la afirmación de que para el DIRECCION000 elegido para el Consejo no se seguirá produciendo perjuicio alguno si se acuerda la suspensión, lo cual se afirma simplemente pero sin decir porqué.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reafirmado el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos afirmando que sólo procede la suspensión en el supuesto irreparabilidad del daño causado.

Termina solicitando se estime el recurso y se case el auto recurrido con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Por medio de otrosí solicita que, en el caso de que se desestime recurso, se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción y en consecuencia se fije caución suficiente que se cifra en 60 millones pesetas.

Por medio de otrosí invoca el artículo 124.1 de la Constitución a los efectos de recurrir en su día en amparo por vulneración de la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Por acuerdo del Consejo General de 12 de noviembre de 1994 se convocaron elecciones anticipadas al cargo de DIRECCION000 del Consejo. Recurrido este acuerdo por el Colegio de Madrid, se solicitó la suspensión de su ejecución, a lo que accedió la Sala por auto de 5 de mayo de 1995, confirmado por auto de 23 de octubre de 1995 de la propia Sala. Contra este último auto se interpuso recurso de casación por el Consejo General, el cual se halla en tramitación.

La elección y nombramiento en 1983 como DIRECCION000 del Consejo del Sr. Víctor fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El proceso terminó por sentencia firme del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 anulando los acuerdos recurridos. No obstante ello, el DIRECCION000 no abandonó el cargo y sin tener en cuenta que la sentencia había declarado que carecía de las condiciones legales necesarias para poder ser candidato a DIRECCION000 del Consejo, el 15 de septiembre de 1989 convocó nuevas elecciones y se volvió a presentar candidato sin cumplir la exigencia de ser DIRECCION000 del Colegio. La sentencia del Tribunal Supremo quedó privada de toda eficacia.

A la vista de esta actuación el DIRECCION000 del Colegio Oficial de Veterinarios de Vizcaya impugnó la proclamación como candidato en las nuevas elecciones de 1989 y su proclamación como DIRECCION000 electo. Los recursos contencioso- administrativos se estimaron por sentencia de 15 de marzo de 1993. El recurso de casación interpuesto contra ella fue desestimado. Para continuar en el cargo el DIRECCION000 convocó nuevas elecciones en noviembre de 1994.

Contra esta última convocatoria interpuso el Colegio ahora recurrido recurso contencioso-administrativo y en él la Sala de instancia acordó la suspensión mediante auto que fue recurrido en casación, actualmente en trámite.

No obstante la impugnación de la convocatoria, las elecciones se celebraron y por acuerdo del Consejo General de 21 de enero de 1995 se volvió de nuevo a proclamar DIRECCION000 al Sr. Víctor . El Colegio volvió a interponer recurso contencioso- administrativo y a solicitar la suspensión. La suspensión fue acordada por auto de 9 diciembre de 1996, confirmado en súplica por otro auto de 12 de septiembre de 1997.

Contra este último auto se ha formulado por el Consejo el recurso de casación a que se refiere este proceso.

Al motivo primero. Inadmisibilidad. El recurso de casación no es otra cosa que la reproducción literal del texto del recurso de súplica. Este fue desestimado por el auto de la Sala de instancia. El recurrente pretende que el Tribunal Supremo resuelva el mismo recurso de forma distinta a como lo hizo la Sala instancia, lo que no es función del recurso de casación según jurisprudencia reiterada, pues éste no es una segunda instancia.

La parte recurrente pretende únicamente ganar tiempo para que el acuerdo en suspensión no quede firme.

La conducta seguida es fraudulenta y contraria a la buena fe. Cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de del Poder Judicial.

Al motivo primero. Improcedencia. Inexistencia de abuso de jurisdicción.

La Sala ha actuado con jurisdicción y competencia. La proclamación ha sido recurrida por el Colegio de Madrid, pero también por otros Colegios.

El hecho de que los acuerdos del Consejo se tomen por mayoría no los convierte en inimpugnables.

Si la suspensión perjudica al interesado, podía éste haberse personado en los autos. Ha conseguido dejar sin efecto dos sentencias firmes y varios autos de suspensión mediante la técnica de recurrir y convocar nuevas elecciones.

El Consejo General no puede erigirse en representante del interés público y de terceros.

No puede haber daño más grave que jugar con la ejecutividad de los actos administrativos para no cumplir las resoluciones judiciales.

Al motivo segundo. Improcedencia. No existe infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción.

Para el Consejo no puede haber perjuicio por el hecho de que deje provisionalmente en el cargo de DIRECCION000 quien lo ha venido ejerciendo ilegalmente durante muchos años. El interesado será sustituido por la persona a la que estatutariamente corresponda.

El interesado no sufrirá perjuicio en cuanto a su prestigio personal, pues no le han afectado las sentencias dictadas hasta ahora en su contra por la jurisdicción.

Tampoco sufrirán menoscabo los intereses económicos del afectado, puesto que el cargo es gratuito.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 1997, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 25 de septiembre de 2002, y se señaló nuevamente para el 2 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 12 de septiembre de 1997, por el que se acuerda la suspensión de la resolución del Consejo General de Veterinarios por la que se proclamó DIRECCION000 a D. Víctor y se le dio posesión del cargo como resultado de las elecciones celebradas el 21 de enero de 1995.

SEGUNDO

Mediante sentencia de 29 de mayo de 2002, esta Sala ha resuelto en sentido denegatorio el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 1995, confirmado por otro de 23 de octubre 1995, por el que la Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Plenaria del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 12 de noviembre 1994 por el que se convocan elecciones anticipadas a DIRECCION000 del Consejo General de Colegios Veterinarios de España a propuesta del DIRECCION000 del Consejo D. Víctor .

Dado que esta resolución constituye antecedente lógico de la que integra el objeto de este proceso, como se ha puesto de manifiesto mediante las alegaciones de las partes, debemos atenernos, en aras del principio de unidad de doctrina, el criterio seguido en la sentencia anteriormente citada.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por abuso de jurisdicción, se alega, en síntesis, que el acuerdo recurrido no es un acto administrativo en sentido estricto y jurídico, sino el acuerdo de una Corporación compuesta por cincuenta vocales, la mayoría de los cuales ha votado a favor del acuerdo ahora impugnado, y que la suspensión de la ejecutividad del acto es excepcional y determina en este caso la producción de daños irreparables.

El motivo debe ser considerado inadmisible y falto de fundamento y, por ende, desestimado.

CUARTO

A la conclusión anterior se llega por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente reproduce literalmente los argumentos contenidos en el escrito de súplica, sin formular crítica alguna a los argumentos contenidos en la sentencia impugnada. Esta circunstancia, por sí misma, determina, según reiterada jurisprudencia, su inadmisibilidad.

  2. La parte recurrente únicamente puede hacer valer por el cauce de casación elegido (el artículo 95.1.1ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales) la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado, por no tratarse de un acto de la Administración sujeto al Derecho administrativo. Desde esta perspectiva, la argumentación utilizada resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar el motivo, pues se reduce a afirmar que el acto es el acuerdo de una Corporación.

  3. Resulta obvio que la condición corporativa de un ente no comporta que, cuando ostente legalmente una naturaleza bifronte, no pueda participar en el ejercicio de funciones públicas y dictar actos administrativos sujetos a la fiscalización de esta jurisdicción, en cohabitación y consonancia con su función de proteger los intereses colectivos de los afiliados. Este es, por antonomasia, como reconoce unánimemente la jurisprudencia, el supuesto al que responden las corporaciones profesionales.

  4. Los actos que afectan a la composición de la corporación, como son los que integran el proceso de elección de sus órganos directivos, están en estrecha relación con sus funciones administrativas, de las que constituyen un presupuesto, y tienen esta naturaleza.

  5. El hecho de que el acuerdo haya sido adoptado con el voto de gran parte de los miembros de la corporación resulta indiferente desde el punto de vista de su naturaleza, pues los actos administrativos de los entes colegiados, sin perder por ello su carácter, se aprueban mediante votación de los miembros del órgano competente, que puede estar constituido por los integrantes de la corporación.

  6. Los argumentos en torno a la concurrencia o no de los requisitos para acordar la suspensión de la ejecutividad del acto dictado son indiferentes en cuanto al carácter administrativo o no de aquél, única cuestión que puede plantearse en este motivo.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, que la Sala acuerda la suspensión sin caución alguna, a pesar de que al DIRECCION000 elegido se le causan gravísimos perjuicios.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Basta, para desestimar este motivo de casación, con observar que el recurrente, en contra de la expresa afirmación del auto recurrido, efectuada en el ejercicio de la potestad exclusiva de apreciación de la prueba por la Sala de instancia, se limita a afirmar la existencia de dichos perjuicios, pero no señala en concreto aspecto alguno de la justificación o prueba realizada que haya sido omitida o indebidamente valorada por la Sala de instancia para no apreciar su existencia. Antes al contrario, se limita a dar por supuesta la existencia de perjuicios económicos y para el prestigio de un tercero, el DIRECCION000 elegido, los cuales no han sido objeto de demostración.

Con ello no permite a esta Sala, -sin realizar un examen exhaustivo y conjunto de la prueba que sustituya el efectuado por el Tribunal de instancia y que por ello le está vedado- comprobar si la valoración efectuada en la instancia es arbitraria o inverosímil, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica, o verificar si la apreciación realizada incurre en la infracción del precepto aplicado por no haber tenido en cuenta hechos o elementos omitidos que esta Sala pueda considerar relevantes mediante la integración de los hechos considerados por aquélla.

SÉPTIMO

Los perjuicios existentes, aun si hubieran sido demostrados, deberían ser ponderados en contraste con los graves perjuicios que para el interés público supone la dilatación en el cumplimiento de las resoluciones judiciales denunciada por la parte recurrente y no contradicha en las alegaciones del recurso de casación.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Consejos Veterinarios de España contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1996, confirmado por otro de 12 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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