STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2003:4896
Número de Recurso383/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 766/03 En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil tres.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 383/99, promovido por Dª. Encarna , D. Luis Andrés , D. Lucio Y Dª. Milagros , Dª. Marí Jose y Dª.

Ariadna , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 21/Enero/99, recaídos en expedientes 402 a 407/97, sobre justiprecio de diversas parcelas expropiadas con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Trazado para la Modernización y Renovación de la Linea 4 de FGV, Ademuz-Grao-PFO", en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique J. Domingo Roig y defendidos por el Letrado D. José Víctor Macías Pérez, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de los corrientes, habiendo tenido lugar ese día y sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia por el excesivo número de asuntos acumulados sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Trazado para la Modernización y Renovación de la Linea 4 de FGV, Ademuz-Grao-PFO", son expropiadas las fincas propiedad de los recurrentes, cuyo justiprecio constituye objeto de revisión a través del presente procedimiento.

El Jurado, tras referir la fecha de la valoración a la anualidad de 1992 - fecha de inicio de las piezas separadas de justiprecio-, y tratándose de suelo no urbanizable, acude para determinar su justiprecio a los valores de fincas análogas (art. 26 Ley 6/98), valores éstos que los integrantes de dicho organismo manifiestan conocer con relación a fincas de similar situación, tamaño, naturaleza, régimen urbanístico, usos y aprovechamientos, y que fijan en 2.000-ptas/m2. A dicho valor se adiciona el de otros elementos constructivos, que no se cuestiona en el caso de autos, al centrarse la discrepancia exclusivamente sobre el precio del suelo.

Las razones argumentales que sustentan la pretensión impugnatoria de los recurrentes son, básicamente, las siguientes:

  1. - el suelo en cuestión estaba clasificado con anterioridad como suelo urbano, abonando sus titulares la Contribución territorial urbana, y fué reclasificado como no urbanizable, poco antes de su expropiación, para darle el destino de aparcamiento.

  2. - el terreno no puede ser considerado como "suelo no urbanizable", pues realmente constituye un suelo dotacional, sistema general del planeamiento, con detsino de aparcamiento, con arreglo a la modificación del PGOU aprobada el 27/Septiembre/90.

  3. - los valores de terrenos contiguos, tanto del término de Valencia, como de Burjassot, son muy superiores a los fijados por el Jurado, remitiéndose a los datos obrantes en el expediente administrativo para reclamar una valoración a razón de 25.000-ptas/m2.

  4. - Finalmente, se reclaman los intereses moratorios tanto con relación a la tramitación del expediente como por la demora en el pago.

Analicemos, pues, las razones impugnatorias.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que atañe al primero de los motivos alegados por los recurrentes, debe hacerse necesaria mención de una reiteradísima jurisprudencia conforme a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y no en planeamientos anteriores (SsTS. de 26/Marzo, 2 y 3/Abril, 8, 9 y 10/Julio, 23/Septiembre, 7/Noviembre y 3 y 5/Diciembre/96, 4/Febrero y 7/Octubre/97, 21/Septiembre/98 y 1/Junio/99), sin que las revisiones del planeamiento que se hayan producido antes de la aprobación del proyecto expropiatorio, puedan ser extemporáneamente combatidas en el seno del presente recurso jurisdiccional, máxime cuando fueron consentidas en su día por los afectados (S. 1577/98, de este Tribunal, por todas).

Así pues, la primera premisa que constituye punto de partida del posterior análisis, es la de que el suelo expropiado es un suelo no urbanizable; la segunda, es que la fecha de su valoración viene referida a la anualidad de 1992, fecha de inicio de las piezas de justiprecio y de levantamiento de las actas de ocupación, conforme a una doctrina jurisprudencial de innecesaria cita; y la tercera, ya axiomática...

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