SAN, 25 de Marzo de 2003

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6442
Número de Recurso1039/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1039/2002, se tramita a

instancia de Don Jose Carlos y Doña María Angeles, representado por la

Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 23/2/2001 sobre liquidación por el Impuesto de la Renta Sobre las

Personas Físicas, ejercicio 1987 y 1988 y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las

Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 83.514,28

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26/4/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, 1) tenga por evacuado el trámite de alegaciones y por formulada la demanda a que se refiere la Diligencia de Ordenación de 2 de Octubre de 2.001. 2) Que se dicte sentencia estimando el presente recurso anulándose la Resolución de TEAC de 23 de febrero de 2.001, por no ser ajustada a Derecho y, por ende, las liquidaciones contenidas en las Actas extendidas referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 y 1988. 3)Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el derecho de los reclamantes a obtener la compensación correspondiente por los perjuicios causados por el inadecuado actuar administrativo".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. Y no habiéndose recibido el pleito a prueba, por providencia de 13/2/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18/3/2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 23-2-2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-3-1997, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas contra las liquidaciones que le fueron giradas el 15-2-1995 y derivadas de las actas de disconformidad incoadas el 9-6-1994 por IRPF, ejercicios 1988 y 1989 e IP ejercicios 1988 y 1989.

  2. - Las cuestiones suscitadas en esta vía jurisdiccional son las siguientes:

    a.- incongruencia omisiva de la resolución del TEAC

    b.- irregularidades en el procedimiento de comprobación centradas de la falta de representación y en paralización de las actuaciones inspectoras.

    c.- falta de motivación del acta

    d.- improcedencia del régimen de estimación directa de bases.

    e.- liquidación defectuosa de los incrementos de patrimonio.

  3. - La primera cuestión suscitada denuncia la incongruencia omisiva de la resolución del TEAC ya que a su juicio no da contestación a la concreta cuestión suscitada por su parte en el recurso de alzada al denunciar las irregularidades sustantivas de la liquidación por falta de motivación al no especificarse con relación a los hipotéticos incrementos de patrimonio la porción de base que corresponde al incremento anualizado y la relativa al resto del incremento patrimonial oneroso, lo que a su juicio le ha generado indefensión real y efectiva.

    Para examinar este motivo impugnatorio de orden formal, relativo a la alegada incongruencia procesal omisiva de la resolución impugnada, hemos de partir de que el art. 101 del vigente RPREA aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, (al igual que el artículo 113-2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ) dispone que: "las resoluciones expresarán:... 4º. Finalmente el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos ", encontrándose la incongruencia omisiva expresamente contemplada en el artículo 53 b) del citado Reglamento de Procedimiento (al igual que en el antiguo Reglamento de 1980, artículo 59 b) del Real Decreto 1999/1981 ) como defecto de forma determinante de la anulabilidad de la resolución en los siguientes términos: "El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:... b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados".

    Así, pues, los órganos económico-administrativos han de juzgar, por aplicación del principio de congruencia, dentro de los límites de la reclamación, que no son otros que los fijados por las pretensiones del reclamante, que constituyen, a su vez, el objeto de la reclamación económico- administrativa. Si bien ello no ha de confundirse con la obligación de revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el interesado, como señala el transcrito precepto, pues ello sólo implica que el órgano puede apreciar motivos distintos de los alegados por el interesado, en los que basar su resolución, pero sólo en relación con las pretensiones de aquél, ya que la potestad revisora, tanto en el procedimiento económico-administrativo como en el contencioso-administrativo, tiene su límite en aquéllas. En definitiva, respetando esos límites de la pretensión de la parte, las resoluciones económico-administrativas habrán de resolver las cuestiones del expediente que estando relacionadas o trayendo causa de las que constituyen la petición del reclamante sean relevantes para decidir éstas o impidan hacerlo sin un pronunciamiento previo sobre aquéllas.

    En efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y, asimismo, la doctrina científica, ha venido reiterando ese planteamiento, señalando que el límite, por consiguiente, a la extensión de la revisión cabría situarlo en el principio de congruencia procesal, que, a grandes rasgos, ha de entenderse aplicable a un procedimiento como el económico-administrativo que, aún siendo rigurosamente administrativo y no jurisdiccional, presenta acentuados perfiles "judicializados" en su régimen específico. El propio Tribunal Constitucional, entendiéndolo como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ha dado pie para operar esa extensión al ámbito de los procedimientos administrativos, y de ahí que proceda ahora recordar que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos (STC 168/1987, de 29 de octubre ).

    Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 "El principio procesal de congruencia es en la jurisdicción contencioso-administrativa y en el proceso administrativo de perfiles más rigurosos que en el civil, como ha destacado la jurisprudencia (SS, entre otras, 9 de abril de 1987, 14 de junio 1988, 22 de diciembre 1989, y 27 de marzo 1992), pues mientras en el proceso civil la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 LEC ), en el proceso administrativo la congruencia es referible no solo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquellas, tal como se desprende no sólo del art. 43,1 LJCA sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el art. 78,1 de la misma norma, al decir que aquéllas -las conclusiones suscintas- versarán sobre "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que respectivamente, apoyen sus pretensiones". La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión sin que sea respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos (sean o no éstos más o menos acertados y revistan mayor o menor extensión o prolijidad, lo que es irrelevante a estos efectos), no estaremos ante pretensión propiamente tal, pues adolece de "causa petendi" y falta así uno de sus elementos individualizadores, de tal manera que el juzgador no deberá pronunciarse sobre la misma o, si lo hace, habrá de ser después de dar ocasión a las partes de introducir las oportunas alegaciones (de acción y de oposición o resistencia) en el debate. La congruencia no permite, pues, decidir sobre cuestiones no controvertidas en el proceso (ex art. 80 LJCA interpretado "a contrario"), dado que la misma estructura dialéctica de éste que está en la base del principio de contradicción procesal y de defensa exige que las partes hayan efectuado alegaciones sobre lo...

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