STS, 13 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 10/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García en representación de D. Constantino , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de

1.991, en recurso núm. 850/90 sobre devolución de ingresos indebidos por IRPF. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Constantino , contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 9 de febrero de 1.990, que desestima la reclamación nº 3509/89, formulada contra el Acuerdo de la Oficina Gestora de 7 de junio de 1.989, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que en cuanto desestiman el recurso se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que con desestimación del mismo se declare conforme a Derecho la Sentencia que en él se impugna.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 1.995, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión rescisoria que en esta demanda de revisión -de la revisión que regulaba el desaparecido art. 102 de la Ley Jurisdiccional- se ejercita, descansa unicamente en el ap. "g" del citado precepto, es decir, en la incongruencia, en su modalidad de incongruencia "extra petita partium", porentender la representación del contribuyente por IRPF, Sr. Constantino , que la sentencia firme de la Sala de Asturias de 20 de noviembre de 1.991 ha concedido en su fallo cosa distinta a la pedida en el proceso administrativo a que aquella puso fin, por ser ajena a la "causa petendi" de la pretensión anulatoria ejercitada. La ampliación indebida del objeto del proceso viene referida, en la tesis del demandante en revisión, a que dicha sentencia no se limitó a pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos impugnados, emanados de la Delegación de Hacienda de Gijón en 7 de junio de 1989 y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEAR) en su acuerdo de 9 de febrero de 1990, acerca de su contenido, limitado a si la petición de devolución de ingreso indebido derivado de la autoliquidación por el IRPF en el ejercicio de 1.983, era o no extemporánea en relación con lo dispuesto por el art. 121.1 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo (en la redacción inicial del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto), sino que, extravasando el planteamiento del debate entró en lo que denominó "cuestión de fondo" ajena al mismo y decidió en sentido negativo sobre el carácter de indemnización excluida del citado gravamen en cuanto a la prestación complementaria abonada por la Empresa ENSIDESA en virtud del expediente de regulación de empleo del que derivó la extinción de su relación laboral con la misma, tesis de fondo ésta -habremos desde ahora de consignarlo- que se aparta de la establecida por la sentencia de la misma Sala de Oviedo de 19 de mayo de 1.989 recaída en el recurso número 1194 de 1.988 y afectante al mismo contribuyente.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la vía administrativa previa, tanto en la de gestión como en la de reclamación económico-administrativa, se ha contraído al plano formal del cauce adecuado y, por ende, de la temporalidad, para rectificar la Administración tributaria la autoliquidación practicada por el contribuyente Sr. Constantino en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.983, pues instada la rectificación y consiguiente devolución de lo que aquel reputaba ingreso indebido, por improcedente (con apoyo explícito en la sentencia favorable a su tesis, ya citada, de 19 de mayo de 1.989), en 30 de mayo de 1.989, las tesis enfrentadas son la del contribuyente de aplicación del plazo quinquenal de los arts. 64-d) y 65, inciso final, de la Ley General Tributaria, para la devolución de la cantidad de 289.497 pesetas que entendía le debían ser reintegradas, por la indebida inclusión en la autoliquidación de la cantidad de un millón setenta y siete mil quinientas siete pesetas

(1.077.507 pts.) en concepto de complemento de prestación por jubilación anticipada percibida de ENSIDESA, por no reputarla renta gravable sino indemnización compensatoria, y la de la Administración fiscal, sostenida tanto por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Gijón como por el TEAR de Asturias en su acuerdo confirmatorio, al apreciar extemporaneidad en la solicitud de rectificación del contribuyente con base en lo dispuesto por el art. 121.1 del citado Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo, en la inteligencia dada a este precepto de plazo preclusivo para rectificar la autoliquidación, contraído al de seis meses de formulada la autoliquidación y antes del año de su presentación al Fisco, habiendo aquí transcurrido tales plazos. Mas ha de adelantarse, pues es ello decisivo a los efectos de este extraordinario recurso, que ninguno de tales Organos de la Administración tributaria examinó -directa ni indirectamente ni frontal ni tangencialmente-, la cuestión atinente a si la percepción abonada por ENSIDESA antes referida era o no renta sujeta al impuesto y si, en consecuencia, procedía o no rectificar la autoliquidación. Tanto el órgano de gestión como el TEAR se limitaron a desestimar la petición de rectificación formulada por estar fuera de plazo, y así aquel, en su resolución de 7 de junio de 1989, funda la desestimación en el siguiente y literal "Considerando": "Que como cuestión previa, se plantea la extemporaneidad de la impugnación, hecho que se presenta en este caso, procede en consecuencia y sin entrar en el fondo del asunto DESESTIMAR la petición por estar fuera de plazo".

En la vía económico-administrativa el interesado, al formular alegaciones (escrito de 30 de diciembre de 1.989 presentado el 3 de enero de 1990) y conforme al art. 95.2 del Reglamento, discurrió de manera exclusiva sobre la improcedencia de aplicar el art. 121.1 del mismo, entendiendo prevalente el cauce de devolución de ingresos indebidos del art. 64 de la Ley General Tributaria y su plazo más amplio de cinco años desde el día en que ingresó la cuota tributaria derivada de la autoliquidación cuestionada, y solo de manera tangencial aludió, respecto al fondo, a la sentencia firme y favorable dictada, en 19 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo. En concordancia con este planteamiento, el Acuerdo del TEAR de Asturias, emitido en 9 de febrero de 1.990, en sus cuatro fundamentos, se ciñe a la cuestión de la extemporaneidad de la rectificación instada, llegando en cuanto a la misma a idéntica apreciación sobre el alcance del art. 121 citado que la propugnada por la Oficina de gestión, al entender que "el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento es de obligatoria aplicación por este Tribunal, el cual no tiene competencia para determinar la legalidad o ilegalidad del precepto", por lo que concluye que debe ser confirmado el acuerdo desestimatorio de la Oficina gestora "al ser extemporáneo el citado recurso de reposición", lo que le lleva a desestimar la reclamación formulada por el contribuyente. No hay, pues, asomo alguno de consideración de la cuestión de fondo, de procedencia o improcedencia de gravar por IRPF la percepción antes aludida, pues no había sido tal cuestión la que era objeto de la reclamación del contribuyente.Así, pues, los actos administrativos antecedentes y objeto de la impugnación en vía jurisdiccional no versaron en modo alguno ni tuvieron por contenido el problema de fondo de constante cita.

TERCERO

La demanda del recurso contencioso-administrativo tuvo como exclusiva fundamentación jurídica, en cuanto al fondo, la inaplicabilidad del art. 121 citado, apoyada en citas jurisprudenciales (sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.990) y de la Sala de Valencia de 23 de diciembre de 1.987, discurriendo en torno al tema o cuestión del plazo adecuado para instar la rectificación de la autoliquidación. En modo alguno se contuvo en la fundamentación alusión alguna al problema tributario de fondo, de la sujeción al gravamen, como renta, o su exclusión, como indemnización, de la cantidad satisfecha a cargo de ENSIDESA, ni siquiera se citaron los preceptos concernientes al fondo, tales como el art. 3º.4 de la Ley 44/1978 ni el art. 8-e) en relación con el 10.1.a) del correspondiente Reglamento de 3 de agosto de 1981, como normativa aplicable al caso. No se ofreció, pues, al Tribunal la razón de ser de la pretensión de fondo, a la que después se aludirá, pues, insistimos, el debate se contrajo a la previa cuestión de la temporaneidad de la reclamación, sobre la que habían girado los actos impugnados. Sobre tal base fundamentadora, el suplico del escrito de demanda, tras albergar la pretensión anulatoria tanto del Acuerdo (sic) denegatorio de la Delegación de Hacienda de Gijón como de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, instó de la Sala el pronunciamiento de sentencia en los siguientes y literales términos: "se resuelva declarando que la petición formulada se ha realizado dentro del plazo legal correspondiente y en consecuencia y con cuantas comprobaciones se estimen precisas, se disponga la devolución a mi representado del importe resultante que se reclama con los intereses legales correspondientes". Ha de añadirse que la representación de la Administración estatal demandada se atuvo a dicho planteamiento y la contestación a la demanda discurrió exclusivamente sobre la prevalente -a su juicio- aplicación del tan repetido art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo, con cita de jurisprudencia en torno a la interpretación y alcance de dicho precepto reglamentario, sin que los respectivos escritos de conclusiones, como por otra parte era obligado (art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional), alterasen la referida delimitación del debate, de tal manera que, con acierto, el escrito de conclusiones de la parte actora, en la segunda de las formuladas, asevera: "La única cuestión debatida es de puro derecho en torno a la aplicación o no del art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo...", reforzando su argumentación con la nueva redacción que al indicado precepto dió la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1163/1.990, de 21 de septiembre, regulador del Procedimiento de Devolución de Ingresos indebidos, de naturaleza tributaria. En los expresados términos llegó la contienda a la fase de sentencia sin que, no es ocioso destacarlo, la Sala de Oviedo hiciera uso ni del art. 79.2 (para que las partes traten en fase de conclusiones cuestiones no planteadas en los escritos de alegaciones) ni del art.

43.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, procediendo a dictar sentencia por la que, tras analizar en los tres primeros fundamentos jurídicos, la extemporaneidad de la rectificación instada, rechazándola por no entender de aplicación el art. 121, entró a examinar la cuestión de fondo, a partir del fundamento de Derecho cuarto, para concluir que la percepción abonada por ENSIDESA no era indemnización incluible en el art. 3º.4 de la Ley del Impuesto 44/1978, en relación con los preceptos del Reglamento de 3 de agosto de 1981 antes citados, con lo que se venía así a rectificar el pronunciamiento de la anterior sentencia de la propia Sala, de 19 de mayo de 1989, disponiendo el fallo (de la sentencia ahora impugnada), tras la desestimación del recurso deducido por el Sr. Constantino , la confirmación como ajustadas a Derecho de las resoluciones impugnadas "en cuanto desestiman el recurso".

Este quizás extenso planteamiento de los términos en que se desarrolló la vía administrativa previa y la jurisdiccional ulterior, se estima necesario a efectos de indagar sobre la existencia de incongruencia "extra petitum" que la revisión viene a denunciar como motivo de rescisión de la sentencia firme objeto de aquella.

CUARTO

El principio procesal de congruencia es en la jurisdicción contencioso-administrativa y en el proceso administrativo de perfiles más rigurosos que en el civil, como ha destacado la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989, y 27 de marzo de 1992), pues mientras en el proceso civil la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el proceso administrativo la congruencia es referible no solo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquellas, tal como se desprende no solo del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el art. 78.1 de la misma norma, al decir que aquellas -las conclusiones sucintas- versarán sobre "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones". La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión sin que sea respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos (sean o no éstos más o menos acertados y revistan mayor o menor extensión o prolijidad, lo que es irrelevante a estos efectos), no estaremos ante pretensión propiamente tal, pues adolece de "causa petendi" y falta así uno de suselementos individualizadores, de tal manera que el juzgador no deberá pronunciarse sobre la misma o, si lo hace, habrá de ser después de dar ocasión a las partes de introducir las oportunas alegaciones (de acción y de oposición o resistencia) en el debate. La congruencia no permite, pues, decidir sobre cuestiones no controvertidas en el proceso (ex art. 80 de la LJ, interpretado "a contrario"), dado que la misma estructura dialéctica de éste que está en la base del principio de contradicción procesal y de defensa exige que las partes hayan efectuado alegaciones sobre lo pedido al Tribunal, pues como dice la citada sentencia de 27 de marzo de 1992 (de esta misma Sala y Sección, recaída también en recurso de revisión), la función revisora encomendada a este orden jurisdiccional exige el atenimiento a las pretensiones de las partes, pero también han de resolver el recurso contencioso- administrativo "con sujeción a los motivos (alegaciones) invocados por aquellas en los escritos de demanda y contestación - art. 69.1 de la expresada Ley".

Así las cosas, es lo cierto, como se ha expuesto, que ni el recurrente en la instancia ni el Abogado del Estado alegaron nada en orden a la cuestión de fondo, de la sujeción o al impuesto de la percepción complementaria de referencia, y tan solo en el suplico de la demanda se aludió a la devolución del importe reclamado, pero sin que pueda considerarse como verdadera pretensión, al estar carente de respaldo alegatorio. No fué cuestión controvertida en el proceso la indicada y la Sala solamente podía entrar a resolver la misma, bien advirtiendo que en fase de conclusiones la tratasen, conforme al art. 79.2 de la Ley Jurisdiccional, bien haciendo uso antes de dictar sentencia de lo que al efecto dispone el art. 43.2 de la misma Ley reguladora. Al no actuar así, el Tribunal incurrió en incongruencia "extra petita" en cuanto decidió sobre la llamada cuestión sustantiva o de fondo, máxime al adoptar decisión de diverso signo a la sustentada en anterior sentencia de la propia Sala y referida al mismo contribuyente, percepción e impuesto (variando solo el ejercicio sujeto a liquidación tributaria), de manera tal que el fallo impugnado confirmó en cuanto al fondo los actos administrativos que no se habían pronunciado sobre el mismo, sin dar tampoco ocasión a demandante y Administración demandada a fundar (alegar) los motivos de anulación o de validez de dicho fondo o procedencia de sujeción al IRPF de la percepción abonada por ENSIDESA de constante referencia. La sentencia vulneró, en consecuencia, el art. 43 de la citada Ley como entiende el recurrente y como, por otra parte, viene a admitir implícitamente el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de revisión, cuando en la primera de sus alegaciones (párrafo tercero) reconoce que "a juicio de esta representación, es indudable que la cuestión relativa a la sujeción al IRPF de las cantidades percibidas por el aquí recurrente no fué objeto de un debate completo", por lo que procede, con estimación del recurso, acordar su rescisión.

QUINTO

Al no solicitar el recurrente que el juicio rescisorio se efectúe por esta Sala, procede deferirlo a la Sala que dictó la sentencia impugnada y rescindida a fin de que, con sujeción al principio de congruencia, resuelva sobre el recurso contencioso-administrativo en su día deducido por Don Constantino contra las resoluciones antes aludidas, conforme a lo prevenido en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Al declararse la procedencia del recurso la condena en costas no deviene imperativa (art.

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se aprecien motivos, conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, para una especial imposición de aquellas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Constantino , contra la sentencia firme dictada, el 20 de noviembre de 1991, en el recurso númº. 850 de 1.990, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el deducido por dicho Sr., en su calidad de contribuyente por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 9 de febrero de 1.990, desestimatorio a su vez de la reclamación número 3509/89, formulada frente a Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Gijón, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, rescindimos la mencionada sentencia firme, por su incongruencia, y ordenamos que, con la oportuna certificación de esta sentencia, se remitan los autos al Tribunal de procedencia a fin de que las partes usen su derecho, según les convenga, en el nuevo juicio correspondiente.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario, y ordenamos la devolución del previo depósito constituido para promoverlo.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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