STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:395
Número de Recurso7239/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Teresa, representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2002 , sobre aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de La Pobla de Segur (Lleida).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1255/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María Teresa, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por violación del artículo 67.1 de la propia Ley .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por violación del contenido del artículo 112.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, declarando que la misma vulneró las normas reguladoras de la Sentencia, provocando indefensión a la recurrente, al no haberse dictado pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre la cuestión controvertida en el proceso; y declarando además la anulabilidad de la Resolución de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de 5 de agosto de 1.996, por la que se resolvió estimar el Recurso Ordinario deducido por la representación de D. Eduardo y el resto de propietarios de la Comunidad de Propietarios del "Grupo de 48 Viviendas" de La Pobla de Segur (Lérida)."

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida. Con expresa condena en costas a la adversa".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En providencia de 1 de diciembre de 2005 y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó remitir oficio a los Servicios de Traducción de este Tribunal Supremo a fin de que se procediera a traducir los folios números 7, 97 a 105, 199 a 202 y 203 a 209 de las actuaciones, lo que así se hizo, constando en Diligencia de 11 de enero de 2006 la unión a los autos de los folios que corresponden a la referida traducción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de agosto de 1996, que, al estimar el recurso ordinario interpuesto por los propietarios de la comunidad del denominado grupo de 48 viviendas de La Pobla de Segur contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, dispuso:

"1) SUPRIMIR la unidad de actuación número 8 y CALIFICAR el espacio de vialidad y verde público previsto por dicha unidad de actuación como verde privado vinculado a las edificaciones con frente a las calles Noguera y Sant Corneli, tal y como se delimita gráficamente en el plano anexo al presente escrito y resultaba de las Normas subsidiarias aprobadas definitivamente en el año 1981.

2) MODIFICAR la Normativa y plano de ordenación correspondiente de acuerdo con las anteriores consideraciones".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia un vicio de incongruencia omisiva que, sin embargo, no podemos tener por cierto o por producido. Es así por las siguientes razones:

De un lado, porque el estudio del escrito de demanda difícilmente hubiera permitido deducir que la cuestión que ahora se dice no abordada en la sentencia de instancia fuera una de las planteadas en aquel escrito con el carácter de motivo de impugnación del acto administrativo recurrido. Buena prueba de ello es que en ninguno de los dos escritos de contestación a la demanda se aborda aquella cuestión para considerarla, precisamente, como uno de los motivos de impugnación de los que la parte demandada y codemandada hubieran de defenderse. En este punto, es oportuno recordar que la exigencia de que en el escrito de demanda se formulen con precisión y claridad los motivos de impugnación que se esgrimen es consecuencia o derivación de aquel mandato constitucional que proscribe las situaciones de indefensión en el seno del proceso ( artículo 24.1 de la Constitución ), ya que las partes demandadas, como es obvio, sólo podrán defenderse de aquello que quepa percibir como motivo de impugnación esgrimido; y recordar, también, que el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de la interposición del recurso contencioso- administrativo ahora en grado de casación (así como, con más precisión, el artículo 33.1 de la Ley actual ) disponía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Se comprende, pues, que la parte recurrida en casación, que lo es la Administración de la Generalitat de Catalunya, se oponga a ese primer motivo de casación afirmando, en suma, que no puede entenderse cometida la infracción del art. 67.1 de la LJCA , de incongruencia omisiva, al no decidirse en la sentencia sobre una cuestión que ni tan siquiera fue alegada por el demandante en el proceso, y por ende, no fue cuestión controvertida en el mismo.

Y, de otro, porque la cuestión que se dice no abordada en la sentencia de instancia no habría podido, realmente, ser tenida como cuestión litigiosa. Es así, porque dicha cuestión consiste, en esencia, en la solicitud de ampliación de la Unidad de Actuación UA-8, con la inclusión en su ámbito del suelo o solar ocupado por el edificio del Grupo de 48 Viviendas y consideración de éste como edificación disconforme con el planeamiento; pero tal solicitud o alegación (la número 13) fue deducida por la actora, hoy recurrente en casación, en el trámite de exposición pública de la aprobación inicial de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y fue desestimada por el Pleno de la Corporación Municipal al decidir sobre las alegaciones presentadas en tal trámite (las razones en las que se sustenta tal desestimación pueden leerse al folio 207 de los autos), sin que la actora recurriera después la resolución por la que se aprobó definitivamente dicha Revisión (así lo dice en la argumentación con la que desarrolla ese primer motivo de casación que estamos analizando). En consecuencia, la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso- administrativo ahora en grado de casación, dictada el 5 de agosto de 1996 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas para resolver el recurso ordinario que contra aquella aprobación definitiva interpusieron los propietarios del grupo de 48 viviendas, sólo podía tener por objeto la pretensión deducida en ese recurso ordinario por esos recurrentes; y el recurso contencioso- administrativo sólo la decisión estimatoria adoptada en esa resolución.

TERCERO

En ese mismo primer motivo de casación se añaden unas consideraciones que intentan poner de relieve una supuesta contradicción entre los sucesivos argumentos de la sentencia recurrida. Sin embargo, tal contradicción interna no se aprecia por este Tribunal al estudiar dicha sentencia, ni al analizar aquellas consideraciones. Al contrario, es clara y precisa, tal y como resulta de la lectura de sus párrafos en los que se fijan esas consideraciones y que a continuación transcribimos:

"[...] del cual (se refiere al dictamen pericial emitido en otros autos) se desprende que se muestra una disposición irrazonada en su concreción (se refiere, ahora, al vial interior previsto para la unidad de actuación número 8, combatido por los propietarios de aquel grupo de 48 viviendas y defendido por la actora), siendo así que los edificios lindan directamente con la red viaria al tratarse de una manzana circundada por viales públicos, por lo que no existe dificultad para el acceso a los edificios ya existentes, en perjuicio de los vecinos que no sólo soportarán el ruido o el peligro potencial del vial (se refiere a aquel interior) sino específicamente los de la planta baja del grupo 48 viviendas cuyas ventanas dan al espacio interior de la manzana y quedan a la altura del vial.

  1. En la propuesta de resolución de la Dirección General de Urbanismo, y a cuya vista fue estimado el recurso (se refiere a aquel recurso ordinario), se hace referencia, tras la inspección in situ, que la vialidad que envuelve la isla está suficientemente dimensionada a fin de cubrir las necesidades de tránsito del área y garantizar los accesos a todas las viviendas de la isla. A ello añade que en el edificio de 48 viviendas hay unas aberturas, ventanas, a nivel de planta baja, que no hacen conveniente que el espacio libre de edificación pase a ser de titularidad pública pues en este caso se rompería la intimidad de las viviendas y se podrían producir notables molestias; y que el espacio que pretende destinarse a vial y verde público se ha de entender como una franja libre de edificación, de separación entre volúmenes edificables, a fin de garantizar una correcta ventilación y obtener unas mejores condiciones de habitabilidad; no dándose la pretendida diferencia de cotas (se refiere aquí a una alegada diferencia de cotas entre la calle Noguera y el espacio interior de la isla o manzana) pudiendo disponer perfectamente las futuras edificaciones con frente a la calle Noguera de garajes con acceso desde el frente de dicha calle.

En definitiva, de todo lo actuado se desprende que la previsión de verde público y vial interior de manzana resulta arbitraria habida cuenta todo lo anteriormente reseñado, siendo así que la arbitrariedad, constitucionalmente prohibida en el artículo 9 de la CE , permite el control de la actividad administrativa a través de los hechos determinantes, en este caso el citado grupo de viviendas con licencia municipal para la apertura de ventanas a nivel de planta baja y cuya existencia la Administración municipal no puede en consecuencia desconocer previendo un vial a la altura de las mismas."

CUARTO

El segundo y último de los motivos de casación denuncia la vulneración del artículo 112.2 de la Ley 30/1992 ; precepto, éste, referido a la audiencia de los interesados en el seno del procedimiento abierto para la resolución de un recurso administrativo, y en el que se dispone, en concreto, que si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen cuanto estimen conveniente. Sin embargo, lo único que se dice al desarrollar argumentalmente el motivo, que pueda tener alguna relación con lo dispuesto en dicha norma, es lo siguiente: que la actora no fue inicialmente notificada de la estimación del Recurso deducido; que ha recibido un trato desigual que el dado al Ayuntamiento... (pues con éste) se actuó de conformidad con el contenido del artículo 112.2 de la Ley 30/1992 , dándole traslado del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de la Generalidad; y que, por ello, se considera que esta parte ha estado en desigualdad en la defensa lógica y jurídica de sus planteamientos, en el momento procedente, y por estas razones ha sufrido indefensión, lo que constituye una flagrante conculcación del principio consagrado por el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Tales argumentos son insuficientes para llegar a un pronunciamiento estimatorio del motivo. De un lado, porque la notificación tardía del acto administrativo que resuelve el recurso ordinario nada tiene que ver con la norma que se denuncia como infringida. Y, de otro, porque no combaten, en realidad, el razonamiento que llevó a la Sala de Instancia a no dar trascendencia anulatoria al defecto o vicio procedimental, ciertamente acaecido, de que no se diera traslado a la actora de aquel recurso ordinario; razonamiento consistente en que tal vicio o defecto no causó indefensión.

No obstante, y dado que el motivo afirma, aunque no lo argumente, que aquel vicio sí causó indefensión, hemos de añadir que el estudio de las actuaciones obliga a descartar que tal situación llegara a producirse. De un lado, porque la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 5 de julio de 1996 (folios 97 a 105 de los autos), en la que se sustenta la resolución del Conseller de 5 de agosto del mismo año impugnada en el proceso, toma en consideración, expresamente, el planteamiento que sobre la cuestión litigiosa había exteriorizado la actora; así como las diversas sentencias, tanto de la jurisdicción civil como de la contencioso- administrativa, en que tal planteamiento había sido causa de los procesos correspondientes; entre ellas, la de la Sala de Instancia de fecha 28 de febrero de 1991, dictada en un recurso contencioso- administrativo (el número 688/1989) en el que la actora fue parte codemandada, y la de este Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1996, que la confirmó al desestimar el recurso de apelación (número 6582/1991) interpuesto por dicha codemandada. Y, de otro, porque en el escrito de demanda no hay argumentos, ni tan siquiera alegaciones, dirigidos a poner de relieve que el planteamiento de la actora sobre la cuestión que podía ser objeto de aquel recurso ordinario (no sobre la cuestión que no podía serlo, tal y como razonamos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia) no hubiera sido plena y correctamente percibido al resolverlo; ni dirigidos a poner de relieve que con el vicio o defecto cometido, esto es, con la omisión del traslado de dicho recurso ordinario, se le hubieran cercenado de modo irreversible o de difícil reversibilidad (esto es, de un modo que ya no fueran plenamente eficaces en el posterior recurso jurisdiccional) las posibilidades de nuevas alegaciones o de nuevos elementos de prueba; nuevas alegaciones o nuevos elementos de prueba que en aquel escrito de demanda, ni se formulan, ni se indican o identifican como "puntos de hecho" sobre los que habría de versar la prueba.

QUINTO

En ese segundo y último de los motivos de casación hay también consideraciones que, limitándonos a las que pueden tener algún interés, hacen referencia a la vulneración de la facultad de "ius variandi" del Ayuntamiento y a que la merma en las condiciones de habitabilidad, incluida ventilación, está basada en apreciaciones potenciales que no obedecen a criterios técnicos objetivos y cuantificados. Consideraciones que, en suma e implícitamente, ponen en cuestión, de un lado, que lo decidido por la Corporación Municipal sobre aquella unidad de actuación pueda ser modificado en el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias o con ocasión de un recurso administrativo interpuesto contra él; y, de otro, la calificación de arbitrariedad que se atribuye a la decisión que la Corporación adoptó sobre aquella unidad de actuación. Consideraciones, una y otra, que hemos de rechazar en este recurso de casación:

De un lado, porque formalmente no se invoca, como es exigible en este tipo de recursos, la vulneración de las normas o de la jurisprudencia que fijan los límites a los que queda ceñido el control que la Administración de las Comunidades Autónomas puede realizar al aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento; ni la de las normas, principios o jurisprudencia que deben ser observados por el órgano jurisdiccional al realizar la valoración de los elementos de prueba a él aportados.

De otro, porque al hacer aquellas consideraciones no se combaten, realmente, los razonamientos de la Sala de Instancia por virtud de los cuales afirma, primero, que aquel control se extiende a las decisiones que quepa tachar de arbitrarias y, segundo, que sí es arbitraria la determinación que la Corporación había introducido en aquella unidad de actuación con la previsión de verde público y vial interior.

En tercer término, porque basta leer la jurisprudencia en la que se apoya la Sala de Instancia (singularmente la expuesta en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1992, dictada en el recurso de apelación número 1694/1990) para llegar a la conclusión de que, aun tratándose de determinaciones del planeamiento de carácter discrecional que no inciden en materias de interés supralocal (como lo sería la del caso de autos, referida a las previsiones de verde público y vial interior en aquella unidad de actuación), sí son viables los controles de la Administración autonómica tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (así, literalmente, en la sentencia que acaba de citarse).

Y, en fin, porque a la vista de lo que hemos trascrito de la sentencia recurrida y a la vista, también, de aquel párrafo de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1996 (antes citada) en el que se lee que la prueba pericial practicada en la instancia ha puesto de manifiesto que carece de sentido y de lógica la creación de la vía que se pretende, no cabe tachar de desacertada la conclusión que alcanza la Sala de Instancia al calificar la determinación o previsión urbanística en cuestión como arbitraria, pues nuestra jurisprudencia liga el concepto de arbitrariedad al proceder o a la actuación que es contraria a las exigencias de la razón.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Teresa interpone contra la sentencia que con fecha 17 de septiembre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1255 de 1997 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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