STS 1811/2000, 14 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:3918
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1811/2000
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Alberto , Iván , Carlos Miguel , Cosme y Raúl , representados por la Procuradora Sra. Moreno Gómez; Fidel , representado por la Procuradora Sra. De La Corte Macías; Juan Antonio y Joaquín , representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez; Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Collado Molinero; Fernando , representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández; Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo; la Asociación contra la Tortura, Constantino , Rogelio y Agustín (en concepto de Acusación Particular), representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Narciso ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delito de lesiones, malos tratos y torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Daniel , representado por la Procuradora Sra. García Gutierrez; Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Collado Molinero; Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y el Abogado del Estado (en concepto de Responsable Civil Subsidiario).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, incoó Procedimiento Abreviado 1210/94, contra Fidel , Iván , Raúl , Juan Antonio , Miguel Ángel , Daniel , Alberto , Carlos Miguel , Jose Pedro , Fernando , Luis Pedro , Joaquín , Cosme , Jose Augusto ; por delito de lesiones, malos tratos, torturas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 22 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la noche del viernes 21-10-1994 tuvo lugar en el Pub Color de Colmenar Viejo una pelea en la que se vieron involucrados los jóvenes de esa localidad Agustín , Constantino y Rogelio y también Fidel , nacido el 8-5-1966, sin antecedentes penales, DIRECCION000NUM000 de la G.C. con T.I.M. NUM001 , que desempeñaba accidentalmente las funciones de Comandante del Puesto de esa localidad y los guardias 2º con destino en el mismo Puesto, Raúl , nacido el 13-1-1974, con T.I.M. NUM002 , y Juan Antonio , nacido el 26-8- 1.972 con T.I.M. NUM003 , ambos sin antecedentes penales. Los tres guardias civiles resultaron heridos en ese incidente por el que se incoaron las D. Previas 1.104/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo.- Cuando el DIRECCION001 de la G.C., Jefe de la Línea de Tres Cantos, Gregorio , superior inmediato del Comandante de Puesto de Colmenar Viejo, tuvo noticias de los sucesos acaecidos en el Pub Color, acudió al Cuartel de la G.C. de esa localidad hacia la 1:10 de la madrugada del 22-10-1994, con el fin de asumir personalmente la instrucción del atestado y nombró inmediatamente secretario para dicha instrucción al DIRECCION000NUM000 destinado también en el Puesto de Colmenar Viejo, Iván , nacido el 5-6-1967, con T.I.M. NUM004 , sin antecedentes penales.- Esa misma madrugada acuden al Cuartel de la G.C. de Colmenar Viejo los Policías Locales Millán y Matías para comunicar la identificación de los participantes en el incidente del Pub, Constantino y Rogelio , si bien en el informe que entregan a la G.C. confunden los datos de éste último con los de Agustín . A continuación el DIRECCION001 de Línea de orden de detener a Constantino y a Agustín , sucediendo los siguientes hechos: -A) Agustín : Fue detenido el sábado 22-10-1994, hacia las 11 de la mañana en su domicilio de la C/ DIRECCION002 nº NUM005 de Colmenar Viejo por los guardias 2º Silvio y Carlos Miguel , nacido el 3-3-1966, con T.I.M. NUM006 y sin antecedentes penales.- Agustín es conducido al Cuartel en el vehículo de la G.C. y una vez en éste, le pasan a una sala de espera en la que entran varios guardias sin identificar y le preguntan por los demás participantes en el incidente del Pub Color, advirtiéndole de que si no habla "se lo comerá él todo".- A continuación, Agustín es conducido a otra sala con máquinas de escribir, donde se le hace la información de derechos del detenido, designando para su asistencia a la Letrada Sra. Val Jiménez, quien acude al Cuartel de la G.C. de Colmenar Viejo hacia las 14 horas del sábado 22 de Octubre, momento en que el detenido presta declaración ante el instructor y secretario del atestado. Como Agustín presentaba magulladuras en la cara a consecuencia de la pelea en el Pub Color, el DIRECCION001 instructor del atestado acuerda que el detenido sea examinado por un médico en el Centro de Salud de la localidad.- 1) Antes de ser conducido Agustín al ambulatorio, Cosme , guardia 2º destinado en el Puesto de la G.C. de Colmenar Viejo, nacido el 27-9-1971 y sin antecedentes penales, franco de servicio en aquél momento, se acerca a él diciéndole " a ver de qué color tienes los ojos" y propinándole a continuación un puñetazo en el pómulo izquierdo, que ya tenía dañado a raíz de la pelea en el Pub.- Agustín es conducido al Centro de Salud por los mismos guardias que le detienen y es examinado hacia las 15:10 horas por la Dra. Catalina , quien le aprecia contusiones en zona temporal derecha y en pómulo izquierdo y le remite al Hospital de La Paz para ser examinado por rayos X. En este Hospital no se le aprecia ninguna patología urgente.- Agustín es conducido de nuevo al Cuartel de la G.C. e introducido en los calabozos.- 2) Esa noche del sábado 22 de Octubre, acuden al calabozo varios miembros de la G.C., entre ellos Fidel , el cual a las 16 horas de ese mismo día había obtenido la baja médica en el servicio y había sido sustituido en las funciones de Comandante de puesto por el DIRECCION000NUM000Iván , y también Carlos Miguel y Cosme , los dos francos de servicio, todos ellos sacan a Agustín de su celda y le conducen a una sala contigua, Fidel le agarra al tiempo que le dice "mira como me has puesto la cara", mientras que Carlos Miguel le golpea en la cara con la mano hasta que Fidel dice a éste último "deja de darle ahí, que le vas a marcar", los restantes guardias, entre ellos Cosme , le preguntaban mientras tanto quienes eran los que estaban con él en el Pub Color y le decían que si no hablaba se lo comería él todo, añadiendo uno de ellos "somos 38 y los que no están aquí están con tu madre".- 3) En la mañana del lunes 24-10-1.994, Agustín va a ser puesto a disposición judicial, por lo que es conducido de la celda a una sala, en la que se encuentra Raúl , que estaba de baja en el servicio y al verle dijo "éste es el cabrón de anoche", propinándole de repente varios puñetazos y un rodillazo en el pecho, a continuación entra el guardia 2º Alberto nacido el 7-12.1.964, sin antecedentes penales, con T.I.M. 77.541.714, destinado también en ese puesto de la G.C. pero franco de servicio en ese momento, éste también propia a Agustín una patada y un rodillazo en el pecho, a continuación Raúl colocó las esposas a Agustín apretándolas fuertemente para causarle dolor, Agustín se quejó y Raúl tiró de sus brazos esposados hacia arriba, causándole más daño, cuando Agustín marchaba ya hacia el Juzgado, Raúl le apuntó con su mano simulando una pistola e hizo gesto de disparar.- A consecuencia de los golpes recibidos en las ocasiones descritas, Agustín sufrió contusión en región temporal derecha con inflamación de 4x3 cms. de superficie, herida inciso contusa en región occipital izquierda de 2x2 cms. de superficie, hematoma de 4x4 cms. en codo izquierdo, contusión torácica bilateral y erosiones lineales en ambas muñecas, de las que curó con tratamiento médico administrado en la primera asistencia y tardó 15 días durante los que estuvo impedido.- B) Constantino : Fue detenido el sábado 22 de Octubre hacia las 14 horas en su domicilio de la C/ Dr. DIRECCION003 nº NUM007 de Colmenar Viejo por los guardias Carlos Miguel e Silvio , quienes le introducen en el vehículo oficial para llevarle al Cuartel. Su novia, Victoria , presente durante la detención, salió corriendo en dirección al Cuartel y llegó al mismo tiempo que el vehículo de la G.C. dada la proximidad del domicilio, y así pudo presenciar como Pedro era bajado del coche y encontrándose aun esposado, el DIRECCION000NUM000Iván , que estaba franco de servicio y vestido de chandal y zapatillas de deporte, propinó de repente a Constantino un puñetazo en la cara, sin que conste si le causó heridas.- Constantino permaneció detenido en el Cuartel de la G.C. hasta la mañana del lunes 24-10-1.994, momento en que fue puesto a disposición judicial junto a Agustín y Rogelio .- Después de ser puesto en libertad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, Constantino acudió en la tarde del día 24 de Octubre al Centro de Salud de esa localidad donde fue examinado por la Dra María Milagros , quien le apreció una herida en fase de cicatrización en cuero cabelludo de unos 2 mm. de diámetro, más de 10 hematomas en ambos brazos y antebrazos y una herida en fase de cicatrización en región pretibial derecha de más de 48 horas de evolución, ignorándose si estas heridas fueron producidas a consecuencia de la pelea en el Pub Color, o bien tienen un origen distinto.- C) Rogelio : El DIRECCION001 de Línea Gregorio averiguó la identidad de Rogelio como otro de los presuntos participantes en el incidente del Pub Color y dio orden de detención contra él: -1) Hacia las 23 horas del domingo 23 de Octubre de 1.994 los guardias 2º Carlos Miguel y Jose Pedro con T.I.M.NUM008 , nacido el 17-7-1.971 y sin antecedentes penales, detienen a Rogelio junto a su domicilio en la C/DIRECCION004 nº NUM000 de Colmenar Viejo, encontrándole en la calle, al verle Carlos Miguel le dice "éste es el hijo de puta que andábamos buscando", a continuación Jose Pedro le colocó las esposas preguntándole si estaban bien, contestando Rogelio que sí, tras lo cual Jose Pedro apretó más las esposas para hacerle daño.- 2) Rogelio es conducido al Cuartel de la G.C. en el vehículo oficial, una vez en el Cuartel, es introducido en una sala de espera, donde permanece esposado y entra Fidel , de baja en el servicio, y le da un puñetazo y alguna patada, derribándole al suelo, al tiempo que le acusa de haberle herido el pómulo en la pelea del Pub Color, Jose Pedro se encuentra en esa sala y sujeta a Fidel diciéndole que no pegue más a Rogelio porque le va a marcar, a continuación Jose Pedro le ordena sacar todo lo que lleve en los bolsillos, Rogelio lo hace así y a continuación le ordena desnudarse y hacer unas flexiones para ver si oculta algún objeto peligroso en el ano, en este momento abrió la puerta de esa sala el guardia 2º Daniel , con T.I.M. NUM009 , saliendo a continuación. Jose Pedro registró los bolsillos de la ropa de Rogelio y encontró un caramelo, con tal pretexto propinó a Rogelio un golpe con la mano en la nuca. Cuando estaba vestido entró en esa sala de espera el guardia 2º Juan Antonio , que zarandeó y empujó a Rogelio acusándole de haberle arrojado a la cabeza una botella durante los sucesos del Pub Color y conminándole a que se reconociera autor de este hecho.- A raiz de los sucesos descritos, Rogelio no sufrió lesiones. hacia la 1:15 de la madrugada del 24-10-1.994, Rogelio fue conducido al ambulatorio de Colmenar Viejo, donde fue examinado por el Dr. Antonio , quien constató que no sufrió lesiones, tras lo cual regresó conducido al Cuartel de la G.C.- 3) Hacia las 2 de la madrugada de ese mismo día, Rogelio , que se encontraba esposado con las manos en la espalda, es conducido a una sala donde es informado de sus derechos como detenido. En esta sala se encontraban varios guardias, como Luis Pedro nacido el 1-8-1.972 y sin antecedentes penales, con T.I.M. NUM010 , que en ese momento se encontraba de servicio de puertas y entraba y salía constantemente, Alberto , que estaba franco de servicio, Jose Pedro , Fernando , nacido el 22-1-1.972 y sin antecedentes penales, con T.I.M. NUM011 , también franco de servicio en ese momento, Juan Antonio , Joaquín , nacido el 2-1-1.972 y sin antecedentes penales, con T.I.M. NUM012 , el cual vestía en ese momento un chandal rojo, así como el DIRECCION000NUM000Iván , que vestía un chandal gris, todos ellos insultaban a Rogelio , diciéndole entre otras cosas que iban a violar a su madre, le propinaban bofetadas y golpes, aun permaneciendo Rogelio esposado a la espalda, y le hacían caer de la silla, Alberto era el único que no le golpeaba, pero animaba a sus compañeros a hacerlo diciendo que Rogelio había hecho "la mili" en las C.O.E.S. como él y estaba preparado para aguantar cualquier cosa, dirigiéndose a Rogelio , le decía que le iban a dar "el trato del prisionero" y le iban a "hacer la bañera", que le atarían a un árbol en el campo y le dejarían allí.- En un momento determinado, los agentes de la G. C. dijeron a Rogelio que le iban a presentar a un amigo, se abrió una puerta y apareció un individuo no identificado enmascarado, con un albornoz azul y unos guantes de boxeo, que lanzaba puñetazos, los agentes de la G.C. se referían a este individuo como "Dr. Botines ", éste permaneció en el umbral de la sala sin decir nada, pero su presencia infundió un gran temor en Rogelio , mientras los guardias civiles se rieron mucho con la aparición de este personaje, que se marchó poco después, entonces Juan Antonio comentó que aquello no tenía gracia y finalmente Rogelio fue conducido a los calabozos, coincidiendo en la misma celda con Constantino .- Jose Augusto , guardia 2º con T.I.M.NUM013 fue reconocido por Rogelio en rueda de reconocimiento practicada por el Jdo. de Instrucción nº2 de Colmenar Viejo en 21-7-1.995 como participante en los hechos anteriormente descritos, sin que este acusado hubiera sido imputado anteriormente en esta causa y cuando formaba parte de la rueda como "relleno".- 4) En la mañana del lunes 24 de Octubre, Rogelio iba a ser puesto a disposición del Jdo. de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, por ello fue conducido desde el calabozo a una sala donde se realizó su reseña y cuando esperaba a subir en el vehículo de la G.C. vino el guardia Raúl , quien le propinó un cabezazo y le arrojó contra un armario, diciéndole que ya se verían fuera, al tiempo que hacía con la mano el gesto de disparar un arma.- A consecuencia de la forma en que Jose Pedro le colocó las esposas, Rogelio sufrió una contusión en la muñeca derecha y a consecuencia de los golpes recibidos en la madrugada y en la mañana del 24 de Octubre de 1.994, sufrió contusión en región cigomática derecha y erosiones en región retroauricular y laterocervical derecha de 3 cms. de longitud de las que curó en 16 días durante los que estuvo impedido, precisando una sola asistencia médica para su curación.- El Hospital La Paz tuvo unos gastos por la asistencia prestada a Rogelio de 17.457 pts." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Daniel , Miguel Ángel y Jose Augusto de los delitos de torturas de los que han sido acusados, declarando de oficio tres catorceavas partes de las costas.- Debemos condenar y condenamos a: -1) Cosme como responsable en concepto de autor material de una falta de malos tratos a 15 días de arresto menor y como responsable en igual concepto de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día.- 2) Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor material de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 6 meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día y como responsable de una falta de vejaciones injustas a una multa de 25.000 pts. con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.- 3) Fidel , como responsable en concepto de autor material de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 6 meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día y como responsable en igual concepto de otro delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 2 meses de arresto mayor e inhabilitación especial por 6 años y un día.- 4) Raúl como responsable en concepto de autor material de dos faltas de lesiones a una pena por cada falta de 25 días de arresto menor y como responsable en igual concepto de una falta de amenazas a la pena de 25.000 pts de multa con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, igualmente le condenamos como responsable en igual concepto de otra falta de lesiones y otra falta de amenazas a otra pena de 25 días de arresto menor por la primera y de 25.000 pts de multa por la segunda con idéntico arresto sustitutorio en caso de impago.- 5) Alberto , como responsable en concepto de autor material de una falta de lesiones a 25 días de arresto menor y como responsable en igual concepto de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 2 meses de arresto mayor y 6 años y un día de inhabilitación especial para cargo público.- 6) Iván , como responsable en concepto de autor material de una falta de malos tratos a 15 días de arresto menor y como igual responsable de un delito de torturas a 2 meses de arresto mayor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día.- 7) Jose Pedro , como responsable en concepto de autor material de una falta de lesiones a 25 días de arresto menor, y como igual responsable de dos delitos de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 meses de arresto mayor y 6 años y un día de inhabilitación especial por cada delito.- 8) Juan Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 6 meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día, y como igual responsable de otro delito de torturas a 2 meses de arresto mayor e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día.- 9) Luis Pedro , como responsable en concepto de autor material de un delito de torturas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 2 meses de arresto mayor e inhabilitación especial por 6 años y un día.- 10) Fernando , como responsable en concepto de autor material de un delito de torturas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 2 meses de arresto mayor, e inhabilitación especial para cargo público por 6 años y un día.- 11) Joaquín , como responsable en concepto de autor material de un delito de torturas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 2 meses de arresto mayor y NUM007 años y un día de inhabilitación especial para cargo público.- Cosme , Raúl y Alberto indemnizarán a Agustín en 150.000 pts. por sus lesiones y Cosme , Fidel y Carlos Miguel le indemnizarán en 1.000.000 pts. por daños morales.- Iván indemnizará a Constantino en 10.000 pts. por daños morales.- Jose Pedro y Raúl indemnizarán a Rogelio en 160.000 pts. por sus lesiones y en 17.457 ptas. al Hospital La Paz por gastos de asistencia médica, y Fidel , Jose Pedro , Juan Antonio , Luis Pedro , Alberto , Fernando , Iván y Joaquín le indemnizarán en 2.000.000 pts. por daños morales.- Dichas indemnizaciones se imponen a partes iguales y de forma solidaria a todos ellos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por todas ellas.- Se imponen a Raúl las costas correspondientes a un juicio de faltas y las demás, 10 catorceavas partes a los demás condenados, excluyendo expresamente las de la acusación popular y las de la acusación particular por Constantino .- Absolvemos a todos los anteriores de los demás delitos por los que han sido acusados.- No ha lugar a deducir testimonio contra Eloy , Silvio , Jesús Ángel , Juana , Emilia , Luis Miguel , Eusebio y Blas ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alberto , Iván , Carlos Miguel , Cosme y Raúl , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E. en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por inaplicación del artículo 238.3 de la LOPJ.

QUINTO

Con base al artículo 849.1 de la LECriminal se denuncia infracción del artículo 240.2 de la LOPJ.

SEXTO Y

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal por inaplicación del artículo 242.1 de la LOPJ y 242.2.

OCTAVO

Se formula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por vulneración del artículo 11 nº 1 de la LOPJ.

NOVENO

Se denuncia Quebrantamiento de Forma del artículo 850.1 de la LECriminal por denegación de prueba.

DECIMO

Al amparo del artículo 850 nº 3 de la LECriminal.

UNDECIMO

Con base al artículo 850.4 de la LECriminal.

DUODECIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se considera vulnerado el artículo 24 de la C.E.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se entiende infringido el artículo 24.1 de la C.E.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la C.E.

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la C.E.

La representación de Fidel , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se articula al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 849 nº 1 de la LECriminal se considera vulnerado el artículo 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 204 bis, párrafos 2 y 4.

La representación de Juan Antonio y Joaquín , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo de los artículos 850y 851 de la LECriminal, en relación con el artículo 793.2 de la LECriminal por vulneración de los artículos 24, 1 y 2 de la C.E. en relación con los artículos 238, 240 y 242 de la LOPJ.

SEGUNDO

Se formula por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 850 nº 1 de la LECriminal.

TERCERO

Se denuncia Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 850.3 de la LECriminal.

CUARTO

Se formula por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 859 nº 4 de la LECriminal.

QUINTO

Por el cauce del artículo 851 nº 1, inciso primero, se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

SEXTO

Al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECriminal se denuncia contradicción entre los hechos probados.

SEPTIMO

En base al artículo 851 nº 3 de la LECriminal se critica que la sentencia no resuelve planteamientos jurídicos efectuados por la Defensa.

OCTAVO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se considera infringido el artículo 24.1 de la C.E.

NOVENO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.1 de la C.E.

DECIMO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del artículo 24.2 de l C.E

DECIMOPRIMERO

Con base al artículo 5.4 de la LOPJ se considera infringido el artículo 24.2 de la C.E.

DECIMOSEGUNDO

Se articula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 25.1 de la C.E.

La representación de Luis Pedro , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se formula por extensión de los artículos 850 y 851 de la LECriminal y en relación de los artículos 24.1 y 2 de la C.E. y artículos 11.1, 238 y 240.1 y 2 LOPJ en relación con los artículos 17 y 14 de la C.E. y 118 y 520 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se denuncia Quebrantamiento de Forma según lo previsto en el artículo 850.1 de la LECriminal.

TERCERO

Se articula al amparo del artículo 850.3 de la LECriminal.

CUARTO

Se formula por Quebrantamiento de Forma en base al artículo 850.4 LECriminal.

QUINTO

Se denuncia un nuevo Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 851.3 de la LECriminal.

SEPTIMO

Se formula por error de hecho al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se entiende vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución.

NOVENO

Por el cauce del artículo 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del artículo 24.2 en relación con los artículos 17 y 14 de la C.E.

DECIMO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ se considera vulnerado el artículo 24.2 de la C.E.

La representación de Fernando , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3 LECriminal.

TERCERO

Se entiende en base al artículo 849 nº 1 de la LECriminal que existe Infracción de Ley en relación al artículo 204 bis párrafo 4º C.P.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la C.E.

QUINTO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 2 de la LECriminal.

La representación de Jose Pedro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se considera infringido el artículo 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se entiende conculcado el artículo 24.2 de la C.E.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se considera infringido el artículo 24.2 de la C.E.

CUARTO

Se formula al amparo del artículo 859.4 de la LECriminal.

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la LECriminal.

SEXTO

Se considera indebidamente aplicado el artículo 582.1 del C.P. al amparo del artículo 849.1 de la LECriminal.

SEPTIMO

Se considera por el artículo 849 nº 1 de la LECriminal indebidamente aplicado el artículo 204 bis párrafo 4º del C.P.

OCTAVO

Nuevamente se articula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por incorrecta aplicación del párrafo cuarto del artículo 204 bis.

La representación de la Asociación contra la Tortura: Constantino , Agustín , Rogelio , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO (en relación a Agustín ): Se articula por Infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la LE por indebida aplicación del artículo 582 párrafo 1º del C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por indebida aplicación del artículo 14 C.P. en relación con el artículo 582 párrafo 1º C.P.

TERCERO

Por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por inaplicación del artículo 14 en relación con el 420 y 421.1.

CUARTO (en relación a Constantino ): Se formula por Infracción de Ley, artículo 849 nº 1 de la LECriminal por vulneración del artículo 24.1 de la C.E.

QUINTO

Se formula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 2 de la LECriminal.

SEXTO

Se articula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por inaplicación del artículo 240 de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECRiminal por inaplicación del artículo 19 del C.P. y 101 y siguientes.

OCTAVO ( en relación a Rogelio ): Respecto del acusado Jose Augusto se denuncia al amparo del artículo 849 nº 2 de la LECriminal.

NOVENO

Se denuncia Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECriminal por inaplicación de artículo 582 párrafo 1º en relación con el artículo 420 y 421 del C.P.

DECIMO

Por los razonamientos del precedente motivo se plantea la autoría del artículo 582 en relación con el 420 y 42º del C.P.

DECIMOPRIMERO

Por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 por inaplicación del artículo 204 bis párrafo 4º del C.P.

DECIMOSEGUNDO

Se articula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por inaplicación del artículo 14 del C.P. en relación con el 204 bis párrafo 4º del C.P.

DECIMOTERCERO Y DECIMOCUARTO: Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECriminal se considera infringido el artículo 582 nº 1 del C.P. en relación con el artículo 14 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 14 de Noviembre de 2000.

Séptimo

Debido a la complejidad del tema se dictaron sucesivos autos prorrogando el término para dictar sentencia de fechas 25 de Noviembre de 2000, 26 de Diciembre de 2000 y 1 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 22 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Cosme , Carlos Miguel , Fidel , Raúl , Alberto , Iván , Jose Pedro , Juan Antonio , Luis Pedro , Fernando y Joaquín , todos ellos miembros de la Guardia Civil, como autores de delitos de tortura, faltas de malos tratos, vejaciones injustas, falta de lesiones y falta de amenazas en los términos declarados en el fallo de la sentencia.

Contra dicha resolución se han formalizado diversos recursos de casación tanto por los condenados como por la Acusación Particular y Popular. Por razones de lógica y sistemática jurídicas pasamos a estudiar en primer lugar los recursos de los condenados, y dentro de ellos, se estudiarán separadamente los cinco recursos formalizados con un total de cuarenta y un motivos correspondientes a los once condenados, para posteriormente, pasar al recurso de la Acusación Particular y Popular que tiene quince motivos.

Segundo

Recurso de Alberto , Iván , Carlos Miguel , Cosme y Raúl .

Se trata de un recurso conjunto formalizado por las cinco personas citadas que lo vertebran a través de quince motivos.

Ya desde ahora se anuncia que existiendo diversos motivos comunes a los recursos formalizados por las defensas, sin perjuicio del estudio individualizado de cada recurso, se efectuaran las correspondientes remisiones a cuestiones que ya hayan sido estudiadas en recursos ya resueltos previamente, en evitación de repeticiones.

En el estudio del presente recurso, procederemos a reordenar los motivos, también por razones de sistemática, comenzando en primer lugar por los motivos formalizados por la vía del error in procedendo, es decir, por Quebrantamiento de Forma, para continuar por los motivos que denuncian violación de precepto constitucional para terminar por los motivos de Infracción de Ley.

Motivo Primero, por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º en denuncia de no haberse pronunciado la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, en concreto en relación al informe efectuado por D. Emilio como DIRECCION005 primer Jefe de la NUM014 Comandancia de la Guardia Civil --folios 299 a 509 de las actuaciones-- y que denominaremos como "Informe Emilio "; dicho informe se integra por diversas declaraciones efectuadas ante el DIRECCION005Emilio por miembros de la Guardia Civil destinados en el acuartelamiento de Colmenar Viejo, así como declaraciones de personas que luego resultaron imputados, de perjudicados, e informes de mandos de la Guardia Civil.

Se sostiene en el motivo, que se había solicitado la nulidad de dicho Informe por el triple motivo: a) nulidad intrínseca de la información reservada; b) nulidad de la aportación a los autos de dicho informe y c) nulidad por contaminación de toda la causa. En la medida que la Sala solo se pronuncia en relación a la nulidad de la aportación del informe por contaminación de toda la causa --c)--, en el sentido de rechazar tal denuncia --Fundamento Jurídico primero--, pero guarda silencio en relación a los extremos a) y b) citados, se estima por los recurrentes que quedó sin respuesta parte de la triple impugnación.

El motivo no puede prosperar porque la denuncia carece del necesario soporte.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico primero analiza la petición de nulidad del Informe Emilio que se le efectúa, y lo realiza desde su incidencia en el proceso penal, concluyendo que de dicho Informe no tiene ningún valor ni relevancia en el proceso penal ni tan siquiera tiene el valor de atestado por lo que lo que no constituyendo ni prueba ni fuente de prueba, niega cualquier tipo de contaminación, añadiendo que en relación a las posibles vulneraciones de derechos fundamentales observables en las declaraciones prestadas ante el DIRECCION005 , con omisión de los derechos que le asisten a todo imputado, desde la absoluta falta de relevancia que tiene el informe para la causa penal, será en todo caso en el ámbito estrictamente disciplinario donde deban hacerse valer las infracciones que se hubiesen cometido.

Es decir, en la sentencia se declara la total irrelevancia del Informe Emilio , por lo que no hubo contaminación alguna lo que explícitamente supone rechazar la declaración de nulidad por contaminación, no siendo precisos más pronunciamientos. Aunque a todos los efectos estimamos hubiese sido preferible acordar la segregación física del informe de las actuaciones, bien que su acuerdo en la propia sentencia ninguna consecuencia práctica hubiese tenido, salvo la correspondiente rectificación numérica de los folios dada su condición de Informe que, como ya se ha dicho y ahora se reitera, no ha constituido ni prueba ni fuente de prueba, ni siquiera tiene la naturaleza de atestado. Además, explícitamente se contiene en la sentencia el pronunciamiento de que la nulidad intrínseca que se solicita deberá efectuarse en relación a aquel expediente en el que se intente hacer valer el mismo, lo que supone una respuesta en sentido negativo --pero respuesta al fin y al cabo-- de no pronunciamiento erga omnes de tal nulidad intrínseca.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Noveno, por el cauce del art. 850-1º en denuncia de haberse denegado por la Sala la prueba documental consistente en testimonio del recurso contencioso-militar nº 9/95 del Tribunal Militar Primero, Sección Primera, en relación a la sanción impuesta al Guardia Civil D. Alberto de ocho días de arresto, sanción que le fue impuesta en base al contenido del Informe Emilio , y sanción que le fue anulada en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero, Sección Primera por estimar que en dicho Informe Emilio se le habían vulnerado al agente Clemente --actual recurrente-- sus derechos de defensa y la presunción de inocencia.

El reconocimiento que se efectúa en el motivo de no tratarse de prueba propuesta por dicha parte, si bien se adhirió a la protesta efectuada por la parte proponente por su desestimación, es suficiente para el rechazo del motivo por falta de legitimación; sin embargo, con el fin de dar respuesta efectiva a los problemas de fondo, debemos recordar que el derecho a la prueba no es ilimitado, y que solo la indebida denegación de prueba, no ya pertinente, sino claramente necesaria, puede integrar la denuncia tanto por el cauce de Quebrantamiento de Forma, del art. 850-1º, como, fundamentalmente, integrar una vulneración de derechos constitucionales, en concreto el de utilizar los medios de defensa pertinentes --art. 24-2º C.E.--.

En el presente caso, es patente la innecesariedad de la aportación del testimonio interesado porque era una cuestión ajena al proceso penal y por tanto nulo valor iba a tener su aportación.

Se está en presencia de una prueba que era impertinente --y recordemos que corresponde al Tribunal sentenciador el juicio de pertinencia según el art. 659 LECriminal-- y que, además, en este control casacional se verifica su innecesariedad.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos Décimo y Undécimo, ambos también por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 850-3º y 4º en denuncia de haber impedido el Presidente del Tribunal que los testigos Agustín y Constantino , contestasen a determinadas preguntas, lo que motivo la protesta con expresión de tales preguntas.

Se trata de una y misma denuncia que se efectúa a través de dos motivos y que por ello se estudian conjuntamente.

Todas las preguntas declaradas impertinentes para ser respondidas por los dos testigos citados, se refieren a un incidente anterior en el tiempo a los hechos enjuiciados, que tuvieron lugar en el Pub "Color" de Colmenar Viejo la noche del día 21 al 22 de Octubre entre parte de los recurrentes y las víctimas en este proceso que aparece referido como antecedente en los hechos probados y que tuvo como continuación los hechos ocurridos en la Comisaría objeto de la presente causa. Se justifica la negativa a tales preguntas por el Presidente del Tribunal al tratarse de hechos que, a su vez, motivaron otro procedimiento penal independiente del actual, el delito por atentado, por ello estimamos en este control casacional que la negativa fue acordada a derecho, pues si lo que se pretendía era acreditar si las lesiones causadas a los testigos Agustín y Constantino , que se dice les fueron causadas en el Cuartel de la Guardia Civil por los recurrentes, pudieran haber sido causadas en el incidente anterior que se desarrolló en el Pub Color, en el interrogatorio del Plenario, ambos testigos -- declaración sesión del 4 de Mayo de 1998-- declararon con extensión y claridad que en relación a las lesiones declaradas en la sentencia objeto del presente control casacional, las preguntas rechazadas --que constan-- son referentes al incidente en el Pub Color, lo que patentiza, la falta de fundamento de los motivos que se estudian al tratar de mezclar los dos hechos, que fueron cada uno objeto de enjuiciamiento distinto, siendo las preguntas rechazadas ajenas al objeto del presente juicio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Pasamos seguidamente a los motivos vertebrados a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, siguiendo el mismo orden en el que han sido propuestos.

Motivo Segundo, por el cauce del art. 5-4º de la LOPJ por vulneración del principio de tutela judicial efectiva con cita del art. 11-3º de la LOPJ y en relación a la aportación a los autos del Informe Emilio , ya citado.

Se trata de un motivo totalmente idéntico al primero de los enumerados por los recurrentes, variando solo el cauce casacional de la denuncia.

Ya hemos declarado que el citado Informe Emilio no ha sido tenido en cuenta en la sentencia que ha fundamentado las condenas en pruebas producidas sin violación de derechos constitucionales e incorporadas al Plenario de acuerdo con los principios de contradicción, publicidad e igualdad, pruebas, se insiste en el origen autónomo como autónoma e independiente fue la encuesta judicial sin que las vulneraciones apreciables en dicho Informe tengan la menor virtualidad de abarcar las pruebas sumariales, respecto de las que no se aprecia la menor conexión de antijuridicidad como interesadamente se intenta por los recurrentes, en tal sentido, SSTC 86/95 y 161/99 y de esta Sala, de 20 de Diciembre de 2000, entre otras muchas.

Consecuencia de no haber sido ni prueba, ni fuente de prueba es el rechazo del motivo, como ya lo fue el primero de los formalizados.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Duodécimo, por el mismo cauce que el anterior, también en denuncia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se conecta con la vulneración del art. 369 LECriminal, en relación a los reconocimientos en rueda practicados por los denunciantes Constantino , Agustín y Rogelio , los que se estiman nulos.

Las denuncias casacionales efectuadas son las siguientes:

1) Los tres querellantes denunciantes no estuvieron separados durante los reconocimientos.

2) Negativa del Sr. Juez a que por las defensas se efectuase alguna pregunta a las personas que tenían que reconocer, en concreto si había conocimiento previo de los sometidos a rueda, por parte de los reconocientes.

3) Advertencia efectuada por el Sr. Juez al reconocimiento de Constantino en el sentido de que se limitase exclusivamente a decir si conocía al reconocido por los hechos denunciados sin más detalles, lo que fue objeto de protesta.

4) Existencia de fotografías en prensa de los agentes a reconocer, así como de un vídeo que estuvo en poder de uno de los reconocientes.

5) La doble condición del DIRECCION000 del acuartelamiento de Colmenar Viejo D. Rodrigo , que por un lado era el miembro de la policía judicial encargado de organizar las ruedas de reconocimiento de los miembros de la Guardia Civil, y por otra parte, también era querellado pues inicialmente la querella se interpuso contra todos los miembros del acuartelamiento de Colmenar Viejo.

Ninguna de las denuncias puede prosperar. Realmente excepto la primera, presentan cuestiones ajenas al preciso y concreto rito procesal con el que deben efectuarse las diligencias de reconocimiento en rueda. La propia sentencia en el Fundamento Jurídico segundo, de forma monográfica y detallada va dando respuesta a todas las cuestiones ahora planteadas de nuevo.

En este control casacional se comprueba con el examen del folio 916 y la declaración en el Plenario del DIRECCION000 D. Rodrigo que las ruedas se han efectuado estando cada persona que debía efectuar el reconocimiento solo ante las personas a reconocer, y que solo después de concluida la rueda y firmada el acta por cada uno, podían coincidir, reiterando a preguntas del Ministerio Fiscal que habían permanecido separados, en salas distintas sin contacto de ningún tipo durante la práctica de todas las diligencias.

Hay que reseñar que durante la tramitación de la causa se practicaron 62 diligencias de rueda, de las que 24 fueron positivas.

Acreditado el reconocimiento de forma individual, de acuerdo con el art. 369 LECriminal, procede el rechazo de la primera denuncia.

En relación a la segunda, debe recordarse que el reconocimiento en rueda es prueba contingente, es decir, su práctica no es necesaria como se comprueba con la sola lectura del art. 368, por ello, el posible conocimiento ex-ante entre ambas personas, no vicia la diligencia, puede justificar su prescindibilidad y en todo caso podrá incidir en la credibilidad del reconocimiento, pero no en su validez, por ello tampoco puede prosperar la denuncia cuarta.

En relación a la denuncia tercera, se refiere a aspectos extramuros del propio reconocimiento. En efecto, nada afecta a la validez del mismo, que se haya denegado alguna pregunta que se intentó realizar en dicho acto. Lo relevante en todo caso es el resultado del reconocimiento.

En relación a la quinta resulta claramente su improcedencia en relación a la validez de la prueba de reconocimiento en rueda, la que viene determinada por el exacto cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 369, siendo ajeno a la posibilidad de que el Agente encargado estuviera incluido "in genere" entre los posibles querellados. Lo cierto es que en ningún momento fue imputado y su actuación se atuvo a los preceptos legales citados y si lo que trata de insinuarse es que las ruedas estaban mal practicadas por ese solo hecho, la insinuación no puede ser asumida al estar ayuna de prueba, debiéndose recordar que su actuación en tal cometido lo fue en funciones de policía judicial.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Decimotercero, por el mismo cauce que el anterior, en denuncia a la indefensión sufrida por los recurrentes y a la falta de tutela judicial efectiva en relación, nuevamente al Informe Emilio que ya dio lugar a los motivos primero y segundo del presente recurso.

Se retoma nuevamente el Informe Emilio para vertebrar un nuevo motivo --el presente--. Se afirma en la argumentación que en dicho informe existen diversas declaraciones de los recurrentes, prestadas sin las garantías constitucionales, ante el DIRECCION005Emilio y sin asistencia letrada los días 7, 8 y 9 de Noviembre, y aunque con posterioridad, se les recibió declaración en sede judicial los días 1 y 2 de Diciembre, estas declaraciones ya estaban viciadas de nulidad por la anterior efectuada en el Informe Emilio . También la Sala de Instancia da respuesta en el primero de sus fundamentos a esa pretendida y extensible, ad infinitum, conexión de antijuridicidad que se pretende obtener por los recurrentes del hecho que en sus declaraciones emitidas en el Informe Emilio , deba predicarse una nulidad de cualquiera otras declaraciones y probanzas.

En este control casacional se comprueba que las diligencias penales se iniciaron en virtud de testimonio de particulares acordado de oficio en las D.P. 1104/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, a la vista de las declaraciones de Constantino y Rogelio , dando lugar a las D.P. 1210/94, iniciándose la práctica de las investigaciones por auto del día 9 de Noviembre --folio 34-- a cuyas diligencias se unió también la denuncia efectuada por Agustín --folio 38-- y la de Rogelio --folio 45--. Posteriormente se presenta querella criminal por la Acción Popular --folio 181--. Es en el marco de las expresadas Diligencias Previas 1210/94 que en el mismo auto de incoación del día 9 de Noviembre, se solicita del Comandante de puesto de la Guardia Civil información de las personas de dicho acuartelamiento que estuvieron con los entonces detenidos y ahora denunciantes, Constantino , Agustín y Rogelio los días 22 y 23 del mes de Octubre, dicha información fue facilitada en el oficio del 17 de Noviembre por el DIRECCION000 interino del puesto --folio 226--, acordándose la citación de seis de los citados, alguno de ellos coincidentes con los actuales recurrentes, para recibirles declaración en calidad de imputados --proveído de 22 de Noviembre, folio 228--, y de hecho se les fue recibiendo declaración en tal condición, y por tanto con instrucción de sus derechos constitucionales y presencia letrada, obrando a partir de los folios 259 y siguientes tales declaraciones practicadas los días 1 y 2 de Diciembre, extensas y minuciosas y en las que se manifestaron en el sentido que consta en ellas.

Con posterioridad, tiene entrada en el Juzgado el tan repetido Informe Emilio , que prácticamente ocupa todo el segundo Tomo de las actuaciones, el que fue remitido con fecha 3 de Diciembre y unido a las diligencias con fecha 15 del mismo mes, a petición de la Instructora --proveído de 28 de Noviembre, folio 251--.

Es en dicho Informe donde existen una serie de "manifestaciones" efectuadas por miembros del acuartelamiento de Colmenar Viejo practicada los días 7 y 8 de diciembre, manifestaciones que como ya se ha dicho, tanto respecto de ellos como de todo el Informe que tiene algo más de quinientos folios, carece de todo valor ni como prueba ni como fuente de prueba pudiéndose afirmar en esta sede casacional que es todo el Informe nulo en sí, pero de tal nulidad no puede derivarse automáticamente la nulidad que se solicita de las declaraciones de los recurrentes en sede judicial y con todas las garantías de los recurrentes, algunas de ellas --las llevadas a cabo los días uno y dos, se practicaron incluso antes de que el Informe se incorporara a las actuaciones judiciales.

Podemos concluir con que la investigación judicial no fue vicaria del aludido Informe, sino autónoma y anterior en su inicio, habiéndose dictado la sentencia en virtud de pruebas practicadas sin tacha de nulidad y unidas a las actuaciones de acuerdo con los principios del Plenario.

Debe recordarse que la indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de reglas procesales. La indefensión con relevancia constitucional es aquella que nace de la eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes en razón de su situación en el proceso. En el presente caso los recurrentes han sido escuchados con todas las garantías durante la instrucción y en el Plenario, han conocido los cargos que contra ellos existían, han podido practicar pruebas y contradecir las propuestas por las acusaciones, y finalmente han recibido una respuesta fundada a todas las cuestiones, SSTC 102/87, 155/88 y 59/98 así como de esta Sala, entre otras de 17 de Octubre de 1997. No estará de más recordar que como pruebas de cargo el Tribunal contó con las declaraciones de las víctimas, partes médicos y testigos, siendo patente la nula incidencia que ha tenido --se reitera una vez más-- el aludido Informe Emilio .

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Decimocuarto. Por el mismo cauce que los anteriores, en denuncia de haberse violado el derecho de defensa y a ser informado de las acusaciones, y a no declararse culpables y al derecho al silencio.

Toda esta panoplia de vulneraciones se conecta una vez más con el Informe Emilio .

Nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo en evitación de tediosas repeticiones.

Solo reiterar que tanto en fase de instrucción como en el Plenario todos los recurrentes tuvieron el status propio de imputado/acusado, conocieron oportunamente la acusación, calificaron las actuaciones, propusieron defensa y la prueba en el Plenario se llevó a cabo de acuerdo con los principios de contradicción, inmediación e igualdad.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Decimoquinto, por el mismo cauce denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se estima por los recurrentes que el juicio de certeza objetivado en el factum se sustenta exclusivamente en las diligencias de reconocimiento en rueda y en la declaración de las víctimas.

Estiman los recurrentes claramente insuficientes causas para fundamentar la condena. Este planteamiento ya patentiza que lejos de denunciar un vacío probatorio, de lo que se discrepa es de la valoración de dichas pruebas de cargo, lo que en principio queda extramuros del control casacional por corresponder la valoración de la prueba al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación que dispuso y de acuerdo con el art. 741. Solo en casos de falta de fundamentación o de decisión arbitraria por ser contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos podría esta Sala de Casación revisar la valoración de la prueba en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad, prohibida a los poderes públicos y de particular exigencia en la labor de enjuiciamiento --art. 9-3º C.E.--.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha explicitado las razones del juicio de certeza alcanzado de una manera pormenorizada --Fundamentos quinto a octavo y decimoprimero, pruebas de cargo que están constituidas por las declaraciones de las víctimas-- a salvo la del denunciante Constantino quien manifestó no recordar nada, constatando la Sala diversas contradicciones en el Plenario no explicadas, y un "vacilante relato" que le llevó a no estimar acreditados hechos delictivos en su persona, todo ello razonado en el Fundamento Jurídico noveno, existiendo además de tales declaraciones, informes médicos y otras probanzas.

Se cuestionan los recurrentes la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la Sala aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico sexto no encontrando incredibilidad subjetiva motivada de móvil espurio, siendo verosímil el relato dada la existencia de corroboraciones periféricas, que también estudia, y finalmente persistencia en la incriminación.

En este control casacional se verifica la superación del contraste de legalidad que ofrecen las declaraciones de las víctimas y por tanto la decisión no es arbitraria.

Como última reflexión recordemos que la víctima no debe padecer las consecuencias de que el escenario en que se comete el hecho este constituido por la sola presencia entre víctima y victimario o un espacio tan específico como una comisaría en la que el ciudadano se encuentra privado de su capacidad ambulatoria, lo que no equivale que esté a merced de los agentes policiales. En tales casos, la declaración de la víctima suele ser la prueba clave, que como tal debe ser valorada en relación con otras evidencias que pudieran existir, pero cuestionar a priori la aptitud de dicha declaración, por ser única, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, equivale tanto como convertir en delitos de imposible demostración, aquellos que se dan en ese entorno especial víctima/agresor como pudieran ser los delitos contra la libertad sexual o los de tortura. En tal sentido, puede citarse la STS de 24 de Noviembre de 1987 que determina la legitimidad de fundamentar el juicio de certeza en aquella declaración que ofrezca mayor credibilidad. En el mismo sentido de la aptitud de la declaración de la víctima para justificar una condena podemos citar las SSTS nº 801/99 de 12 de Mayo, 743/99 de 10 de Mayo o la 862/2000 de 12 de Mayo entre otras muchas.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente a los motivos formalizados por Infracción de Ley.

Motivo Tercero, por el cauce del nº 2 del art. 849, se denuncia error en la valoración de la prueba fundado en documento obrante en autos.

Por documento casacional, a los efectos de este motivo, ha de estimarse, según reiterada jurisprudencia --STS 10-11- 1995--, "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas s surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma".

Los recurrentes citan como documento a los efectos del motivo, el Informe Emilio .

El motivo debió ser inadmitido, causa de inadmisión que opera como causa de desestimación al no tratarse de documento en el sentido casacional del término. Se trata como ya se ha dicho de un Informe que se integra, entre otras, por una serie de declaraciones que ningún efecto han tenido en las actuaciones. La prueba de cargo ha sido otra, sin conexión de antijuridicidad con dicho Informe.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Cuarto, por Infracción de Ley con cita del art. 238-3º LOPJ, en referencia también a la unión a las actuaciones del Informe Emilio .

El motivo incurre en causa de inadmisión pues la ley que justifica y da soporte al motivo, debe ser ley sustantiva. Por lo demás se trata de un tema recurrente que atraviesa prácticamente todos los motivos, ya que desde todas las vías de impugnación posibles, se ha atacado la incorporación a las actuaciones de dicho Informe.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos Quinto, Sexto y Séptimo, los tres por Infracción de Ley en denuncia de no haberse aplicado el art. 240.2 LOPJ la nulidad del Informe Emilio , del art. 242-1º por no haberse declarado la contaminación de todo el sumario o raíz de la incorporación, y del art. 242-1º porque la nulidad de dicho Informe, arrastra la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

Nuevamente se pone de manifiesto el aspecto casi monográfico y reiterativo del recurso.

Se suscitan cuestiones ya estudiadas y resueltas por esta Sala en el estudio de los motivos anteriores, procede la desestimación de los tres motivos, no sin antes recordar que los tres motivos, en cuanto no citan vulneración de normas sustantivas, incurren, además, en causa de inadmisión.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Motivo Octavo, también por el mismo cauce que los anteriores se denuncia la vulneración del principio de buena fe del art. 1 LOPJ en relación a la publicidad y resonancia que la instrucción de la causa tuvo en los medios de comunicación dirigiendo sus críticas contra el letrado de la Asociación de Víctimas de la Tortura por las informaciones que dio a los medios durante la instrucción.

Nuevamente se incurre en causa de inadmisión pues la Ley vulnerada a que se refiere el motivo debe ser sustantiva. Por lo demás, se instrumentaliza este motivo para fines totalmente inadecuados como pudieran ser los derivados de los llamados "juicios paralelos" en los medios de comunicación social que no pueden tener encaje en el concreto cauce de un motivo de casación por Infracción de Ley, planteando, además, una cuestión nueva, que por sí sola merece ya la desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de los condenados Juan Antonio y Joaquín .

Aparece formalizado por un total de doce motivos, cuyo estudio lo reordenamos con la misma sistemática que el anterior recurso.

Motivo Primero, por Quebrantamiento de Forma con cita de los artículos 850 y 851 LECriminal sin acotación de párrafo alguno, por no haberse declarado la nulidad del Informe Emilio , con cita también de los arts. 24-1º y 2º sin acotación alguna y con cita de los artículos 11-1º, 238, 240 y 242-1º de la LOPJ así como los arts. 118 y 520 LECriminal.

Los recurrentes efectúan una amalgama heterogénea de preceptos, todos ellos puestos al servicio de la petición de nulidad del Informe Emilio .

Debemos recordar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que ciertamente liberado del formalismo de otras épocas exige en todo caso una concreta determinación del cauce casacional utilizado y el cumplimiento de los requisitos que permiten su interposición.

De forma palmaria no los cumple el motivo presente que cita sin discriminación alguna los dos artículos que regulan todos los supuestos de error in procedendo, lo que conduce a que la Sala no sepa cual es el vicio procesal que se denuncia. Al mismo tiempo, cita también de forma global el art. 24 de la Constitución que contiene toda la panoplia de derechos y garantías que vertebran el sistema de justicia penal tanto en los aspectos procesales como sustantivos, con la conclusión de que tenía que haberse en primer lugar discriminado las denuncias, error in procedendo o vulneración de derechos constitucionales y posteriormente efectuar las correspondientes especificaciones.

En todo caso como lo que se pide es la nulidad del Informe Emilio , nos remitimos a lo dicho en el anterior recurso respecto de la nula incidencia que dicho informe tuvo en la causa, cuya tramitación no fue vicaria del Informe, sino autónoma, los recurrentes tuvieron las garantías propias a su status de imputado y las pruebas de cargo fueron producidas e incorporadas a la causa sin vulneraciones y con respeto a los principios procesales, por lo tanto la nulidad del Informe Emilio no impregnó ni contaminó la encuesta judicial.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Segundo, también por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-1º, denuncia la negativa de la Sala a incorporar al proceso el recurso contencioso disciplinario-militar nº 9/95 del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera por el que se anuló la sanción de 8 días que se le impuso al Guardia Civil Alberto , --uno de los recurrentes del anterior recurso-- al estimar que las manifestaciones del Informe Emilio violaron los derechos del recurrente.

Es motivo coincidente con el octavo del anterior recurso, y a lo allí dicho nos remitimos para la desestimación.

No hay un derecho absoluto e ilimitado a la prueba. En concreto la incorporación de los documentos interesados ni era procedente ni necesaria, por lo que en este control casacional se verifica el control de legalidad correspondiente.

La Jurisdicción penal es autónoma respecto de la Contencioso-Administrativa. En esta se revocó la sanción porque se fundaba en prueba que violaba los derechos del recurrente. En este Orden Jurisdiccional Penal, la prueba --se insiste una vez más-- fue autónoma e independiente de todo lo actuado en el Informe Emilio .

Se afirma por el recurrente que de haberse admitido la incorporación de dicho testimonio la sentencia penal hubiese sido diferente. Se equivoca lamentablemente. Son dos situaciones distintas que ofrecen diferentes respuestas porque diferente fue el caudal probatorio de uno y otro.

En el recurso contencioso-militar se dice por los recurrentes que la anulación de la sanción se debió fundar la prueba de cargo en el Informe Emilio . En la medida que en el proceso penal la prueba de cargo es distinta e independiente de dicho Informe, producida con todas las garantías, se comprende que la sentencia se de signo adverso.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos Tercero y Cuarto, por Quebrantamiento de Forma encauzado a través del art. 850 párrafos 3º y 4º. Ambos se estudian conjuntamente al tener por objeto la denuncia de haber impedido el Presidente del Tribunal determinadas preguntas efectuadas a los querellantes-víctimas, preguntas que se estiman pertinentes y de influencia en el pleito, no siendo capciosas, sugestivas o impertinentes.

Se trata de dos motivos totalmente coincidentes con los motivos décimo y undécimo del anterior recurso.

Nos remitimos a lo allí razonado para su desestimación.

Motivo Quinto, por Quebrantamiento de Forma en denuncia de falta de claridad en los hechos probados incurriéndose en imprecisiones o ambigüedades --art. 851-1º inciso primero--.

Los recurrentes acotan una serie de párrafos de los hechos probados, son los siguientes:

" -En la noche del viernes 21-10-94 tuvo lugar en el Pub Color de Colmenar viejo una pelea en la que se vieron involucrados los jóvenes de esa localidad Agustín , Constantino y Rogelio ..".- "En esta sala se encontraban varios guardias como Luis Pedro , nacido el 1-8-1.972., sin antecedentes penales, con T.I.M., NUM010 ., que en ese momento se encontraba de servicio de puertas y entraba y salía constantemente, Alberto , que estaba franco de servicio, Jose Pedro , Fernando , nacido el 22-1-1.972 y sin antecedentes penales, con T.I.M. NUM011 , también franco de servicio en ese momento, Juan Antonio , Joaquín , nacido el 2-1-1972., y sin antecedentes penales, con T.I.M., NUM012 ., el cual vestía en ese momento un chandal rojo, así como el DIRECCION000NUM000Iván , que vestía un chandal gris, todos ellos insultaban a Rogelio , diciéndole entre otras cosas, que iban a violar a su madre, le propinaban bofetadas y golpes, aun permaneciendo Rogelio esposado a la espalda, y le hacían caer de la silla".- "En la mañana del lunes 24 de octubre, Rogelio iba a ser puesto a disposición de Jdo. Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, por ello fue conducido desde el calabozo a una sala donde se realizó su reseña y cuando esperaba a subir en el vehículo de la G.C., vino el guardia Raúl , quien le propinó un cabezazo y le arrojó contra un armario, diciéndole que ya se verían fuera, al tiempo que hacían con la mano el gesto de disparar su arma".- "A consecuencia de la forma en que Jose Pedro le colocó las esposas, Rogelio sufrió contusión en la muñeca derecha y a consecuencia de los golpes recibidos en la madrugada y en la mañana del día 24 de octubre de 1.994 sufrió contusión en región cigomática derecha y erosiones en región retroarticular y laterocervical derecha de 3 cms. de longitud de las que curó en 16 días durante los que estuvo impedido, precisando una sola asistencia médica para su curación".

La sola lectura de dichos párrafos evidencia la ausencia del vacío procesal que se denuncia. En efecto la falta de claridad supone que se produzca una incomprensión entre lo querido manifestar y lo dicho de lo que se deriven juicios dubitativos por las frases ininteligibles de suerte que no se conozca lo realmente acontecido, debiendo recaer en aspectos relevantes que no puedan ser subsanados por la lectura integradora con otros párrafos del factum.

En este control casacional ninguna incomprensión, ni ambigüedad se constata en los párrafos del factum acotados por los recurrentes.

También se afirma que del relato no se sabe quienes fueron los autores de las lesiones. Olvida esta crítica que la situación analizada es claramente de una autoría plural y que por tanto si se sabe quienes han ejecutado las acciones típicas el resultado causado por la suma de las violencias individuales ejercidas sobre la víctima debe imponerse a la totalidad de los intervinientes, resultando una coautoría típica. En este sentido STS 1865/2000 de 65 de Diciembre.

Esta es la situación que se refleja en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Sexto, por Quebrantamiento de Forma por el mismo cauce que el anterior en denuncia de haber incurrido en el vicio de contradicción en los hechos probados.

Las frases acotadas por los recurrentes son las siguientes:

"En esta sala se encontraban varios guardias como Luis Pedro , nacido el 1-8-1.972, sin antecedentes penales, con T.I.M., NUM010 ., que en ese momento se encontraba de servicio de puertas y entraba y salía constantemente, Alberto , que estaba franco de servicio, Jose Pedro , Fernando , nacido el 22-1-1.972 y sin antecedentes penales, con T.I.M NUM011 ., también franco de servicio en ese momento, Juan Antonio , Joaquín , nacido el 2-1-1972., y sin antecedentes penales, con T.I.M., NUM012 ., el cual vestía en ese momento un chandal rojo, así como el DIRECCION000NUM000Iván , que vestía un chandal gris, todos ellos insultaban a Rogelio , diciéndole entre otras cosas, que iban a violar a su madre, le propinaban bofetadas y golpes, aun permaneciendo Rogelio esposado a la espalda, y le hacían caer de la silla".- Y continúa diciendo: "A consecuencia de la forma en que Jose Pedro le colocó las esposas, Rogelio sufrió contusión en la muñeca derecha y a consecuencia de los golpes recibidos en la madrugada y en la mañana del día 24 de octubre de 1.994 sufrió contusión en región cigomática derecha y erosiones en región retroarticular y laterocervical derecha de 3 cms. de longitud de las que curó en 16 días durante los que estuvo impedido, precisando una sola asistencia médica para su curación".-

La única argumentación de los recurrentes es denunciar la incongruencia de que quien recibe golpes estando esposado con las manos a la espalda, y cae desde la silla donde se encontraba, tenga solo las escasas lesiones que se narran en el factum, todo ello en relación al lesionado Rogelio .

Los recurrentes no denuncian una contradicción "in terminis", que produzca una contradicción interna por el empleo de conceptos incompatibles, único caso que vertebra el motivo de casación utilizado, sino una desproporción entre las agresiones y el resultado, cuestión que queda extramuros del cauce casacional utilizado.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Séptimo, por el cauce del art. 851-31 en denuncia de haber dejado sin resolver diversas cuestiones la sentencia, concretamente aquellas que afectarían a la incredibilidad subjetiva del testimonio prestado por Rogelio .

El vicio procedimental denunciado se contrae a lo que se llama fallo corto o incongruencia omisiva, y que se refiere al supuesto de que la sentencia silencie toda respuesta a cuestiones o puntos jurídicos que hayan sido objeto de acusación o defensa.

El recurrente endereza el motivo a los temas de valoración y credibilidad del testimonio de una víctima, lo que queda extramuros del concreto cauce casacional empleado. Por lo demás en el Fundamento Jurídico undécimo se analiza la declaración de Rogelio dándose la respuesta que ahora cuestiona a pretexto de inexistencia. Una vez más se trata de hacer pasar por falta de respuesta lo que es solo discrepancia con la respuesta dada.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente a los motivos vertebrados a través de la vulneración de derechos constitucionales.

Motivos Octavo y Noveno, ambos por el cauce del art. 5-4 LOPJ en denuncia de indefensión y falta de tutela judicial efectiva por estimar que hubo un retraso en la imputación, singularmente en relación a Joaquín a quien se llamó a declarar, en primer lugar como testigo el 2 de Febrero de 1995, para posteriormente ser llamado a declarar en calidad de imputado el 17 de Febrero de 1994 --sic--, se trata de una errata, ya que la imputación fue el 17 de Febrero de 1995 como se comprueba al folio 681 de las actuaciones --Tomo III-- estimándose que este retraso le supuso una violación de sus derechos constitucionales, mermando sus posibilidades de defensa, reiterando la nulidad de sus declaraciones en sede judicial al ser posteriores a las efectuadas en el Informe Emilio y ser este nulo, nulidad que arrastraría a todo el resto de pruebas.

Ambos motivos deben ser desestimados. Ya hemos reiterado la autonomía de la encuesta judicial en relación al Informe Emilio , y la nula incidencia de este en la obtención e incorporación a la causa de las pruebas de cargo que fundamentan la sentencia condenatoria, lo relevante es que desde que ambos adquirieron la condición de imputados, tuvieron el status y las garantías propias de esa situación, y así, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en relación al recurrente Juan Antonio se le cita en calidad de imputado el día 23 de Noviembre de 1994 para el día 7 de Diciembre, es decir, incluso antes de la unión del Informe Emilio a las actuaciones.

En relación a Joaquín , es cierta su primera intervención como testigo, lo que no debe extrañar dada la naturaleza colectiva de los hechos imputados y que según avanzaba la investigación se iban concretando posibles responsables. Recordemos al efecto que fueron 62 las diligencias de reconocimiento en rueda que se efectuaron.

También aquí lo relevante es que cuando es llamado como imputado el día 17 de Febrero de 1995 su declaración fue en concepto de tal con previa instrucción de sus derechos y asistencia letrada. Se trata de un retraso exclusivamente motivado por la complejidad de la investigación, pero tanto uno como otro recurrentes fueron informados por el Juez del "juicio de probabilidad" que supone la imputación, con expresión de las infracciones concretas, ilustrándoles de sus derechos, han podido conocer la acusación contra ellos formulada en el momento procesal oportuno, proponer pruebas y contradecir las de la acusación; en fin, han tenido todos los derechos y garantías consustanciales a tal condición --SSTC 128/93, 277/94, 146/97 así como de esta Sala, entre las últimas, STS de 5 de Octubre de 1998 y las en ella citadas--.

La conclusión de todo ello no puede ser otra que la desestimación de ambos motivos.

Motivo Décimo, por el mismo cauce que el anterior se denuncia la infracción de todo el amplísimo abanico de garantías procesales y constitucionales que se integran en el art. 24-2º de la Constitución.

Con una estrategia que se reitera una y otra vez --ad nauseam-- por los recurrentes a través de los diversos motivos formalizados se conectan todas estas vulneraciones con el Informe Emilio .

Reiteramos que la encuesta judicial fue autónoma de dicho Informe, que este no tuvo ningún valor, y que las pruebas de cargo que han fundado la condena no ofrecen ninguna conexión de antijuridicidad con el Informe.

Los recurrentes en el proceso penal han disfrutado de todos y cada uno de los derechos correspondientes.

Motivo Undécimo, por el cauce del motivo anterior, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Esta Sala casacional ha efectuado el "juicio sobre la prueba" de que pudo disponer el Tribunal sentenciador, y el resultado del examen es que no hubo el vacío probatorio, que se denuncia, sino una efectiva prueba de cargo producida e incorporada a las actuaciones sin quiebras legales ni constitucionales.

La sentencia de instancia analiza los elementos probatorios de cargo existentes respecto de los recurrentes --Fundamento Jurídico sexto--, fundándolo en las declaraciones de las víctimas así como en otros datos que corroboran su credibilidad como son los partes médicos.

Nuevamente se está en presencia de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que solo es discrepancia con la valoración de la existente, valoración que solo le corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Se cuestiona la falta de actividad probatoria tendente a acreditar la posesión por los recurrentes de unos guantes de boxeo y un chandal rojo que aparecen en las declaraciones de las víctimas. Realmente son objetos de fácil adquisición --no son "bienes escasos"-- y la falta de hallazgo de los mismos no resta credibilidad a las declaraciones incriminatorias y partes médicos, por lo demás son objetos que fácilmente se pueden hacer desaparecer. Se trata en definitiva de aspectos tan periféricos como contingentes.

En este control casacional se verifica la razonabilidad del juicio de certeza alcanzado en el factum, no existiendo arbitrariedad en la decisión --único supuesto que podría justificar una revisión de la valoración por esta Sala Casacional como garante de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Decimosegundo, también por el mismo cauce, en denuncia de violación del art. 25-1º de la Constitución.

Todo el desarrollo del motivo que efectúan los recurrentes, tiene --una vez más-- como blanco de sus críticas el "Informe Emilio " como causante de la alegada vulneración del principio de legalidad.

Todo el motivo discurre por cuestiones ajenas al proceso penal, y es claro que la condena recaída en dicho proceso lo fue por delitos y faltas previamente descritos y tipificados en el Código Penal.

Procede sin más argumentaciones la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Fidel .

El recurso aparece formalizado por tres motivos y recordemos que el recurrente era el Comandante de Puesto, accidental, en la localidad de Colmenar Viejo cuando ocurrieron en el interior del Cuartel los hechos narrados en el factum.

Primer Motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-1º de la LECriminal en denuncia de predeterminación del fallo en los hechos probados.

Se acotan como expresiones que predeterminan el fallo aquellas frases entrecomilladas que aparecen en el relato de hechos como efectuados por las personas a quienes resultan atribuidas.

Tales frases son las siguientes:

" se lo comerá él todo" en referencia a la víctima Agustín frase dicha por agentes de la Guardia Civil no identificados.

"a ver de qué color tienes los ojos" en referencia también a Agustín , frase atribuida al agente Cosme .

"mira como me has puesto la cara", frase atribuida al recurrente Fidel , dirigida a Agustín .

"deja de darle ahí que le vas a marcar", frase atribuida a Fidel y dirigida al agente Carlos Miguel .

Por no hacer más extenso esta relación, toda vez que el recurrente se refiere in genere a "las expresiones entrecomilladas", se pueden inventariar otras frases semejantes tales como "este es el cabrón de anoche", "este es el hijo de puta que andábamos buscando", "hacer la bañera".

Ninguna de estas expresiones integran conceptos jurídicos; son frases del lenguaje común que contienen determinadas descripciones, tan alejadas son de los conceptos jurídicos predeterminantes, que en el propio factum aparecen como expresiones literales dichas por las personas a quienes se les atribuyen, formando parte del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se trata de motivo que en referencia al actual recurrente -- Fidel -- es en todo coincidente con los motivos decimoquinto del primer recurso y decimoprimero del anterior recurso.

Nos remitimos a lo dicho en aquellos, lo que damos por reproducido en evitación de reiteraciones.

En este control casacional se comprueba "el juicio sobre la prueba" explicitado en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia. No hubo vacío probatorio, y a pretexto de inexistencia lo que se cuestiona es la valoración de la prueba de cargo existente.

El juicio de certeza objetivado en el factum del que se extrajeron las consecuencias jurídicas en el fallo está razonado y es razonable, sin tacha de arbitrariedad.

No será preciso insistir en la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y que en muchos delitos esta viene a ser la única prueba. En el presente caso, la Sala sentenciadora contó, además, con otras probanzas periféricas como las periciales médicas en relación a las lesiones causadas a las víctimas.

Recordemos que el delito de tortura del que ha sido condenado el recurrente se comete en un entorno específico -- dependencia policial-- donde la víctima está totalmente a merced del autor --espacio policial autónomo sin control judicial--, por lo que, en ocasiones, solo puede acreditarse por la declaración de aquélla so pena de convertir el delito de tortura como de imposible demostración, y por tanto comisión.

Se afirma también que el recurrente era conocido ex ante por las víctimas. Ello, lejos de invalidar las diligencias de reconocimiento en rueda, las habría hecho innecesarias.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por la vía de la Infracción de Ley del art. 849-1º por aplicación indebida del art. 204 bis 2º y 4º justificando tal denuncia el recurrente porque en todo caso las lesiones causadas a la víctima no se cometieron con la intención de obtener la confesión o testimonio.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados, que el recurrente ignora al intentar ofrecer otra versión distinta, por lo que incurre en causa de inadmisión --art. 884-3º LECriminal-- que en el presente momento opera como causa de desestimación.

En efecto, en el factum, con claridad y sin ambigüedad se narra en relación a las lesiones de Agustín de la noche del sábado 22 de Octubre que los golpes se los dieron mientras le preguntaban quienes eran los que estaban con él en el Pub color, añadiendo que "....si no hablaba se lo comería todo él....", debiendo retener como antecedentes que como también se narra en el factum, la noche del viernes 21, hubo una pelea en el Pub Color en la que intervinieron diversos miembros de la Guardia Civil de Colmenar Viejo, entre ellos el recurrente, y las víctimas --en este proceso-- Agustín , Constantino y Rogelio .

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Recurso de Jose Pedro .

Aparece formalizado por ocho motivos que estudiaremos en el mismo orden sistemático que en los anteriores recursos.

Motivo Cuarto, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-4º por la denegación de preguntas decidida por el Tribunal no siendo impertinentes, ni capciosas ni sugestivas.

Se refiere a determinadas preguntas dirigidas a los denunciantes en el Plenario en relación al anterior incidente en el Pub Color.

Es materia en todo coincidente con los motivos décimo y undécimo del primer recurso y tercero del segundo recurso.

Nos remitimos a lo allí dicho lo que damos por reproducido.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo Quinto, también por Quebrantamiento de Forma por contradicción en los hechos probados de conformidad con el art. 851-1º de la LECriminal.

La contradicción que justifica el cauce casacional es interna y relativa a los hechos probados, de suerte que el relato resulte contradictorio por contener aspectos opuestos e incompatibles que se neutralizan entre sí, produciendo un vacío sobre el reconocimiento de lo ocurrido.

La denuncia se refiere, sin embargo, a una contradicción en los hechos probados y la fundamentación jurídica --se citan los Fundamentos Jurídicos 11 y 12-- por lo que queda extramuros del ámbito del cauce casacional.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos por vulneración de derechos constitucionales:

Motivo Primero, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda darse indefensión, la que conecta en relación a la apertura de dos procesos penales diferentes: uno referente a los hechos acaecidos en el interior del acuartelamiento de la Guardia Civil de Colmenar Viejo y al que se refiere el presente recurso de casación y otro el que fue aperturado por el Juzgado de Instrucción nº 14 --D.P. 1104/94-- por los incidentes ocurridos en el Pub Color, que dio lugar a la acusación de un delito de atentado, precisamente por parte de los que son víctimas en el presente caso.

Estima el recurrente que dada la conexión de ambos hechos debieron haberse enjuiciado conjuntamente, y al no haberlo hecho así se ha producido una indefensión al rechazarse la suspensión de la vista que se solicitó por esta causa.

El motivo no puede prosperar.

De entrada debe recordarse que el art. 300 de la LECriminal establece que "....cada delito de que conozca la autoridad Judicial será objeto de un sumario...." por otra parte la pretendida conexidad entre ambos procesos no existe a la luz del art. 17 de la LECriminal porque las personas imputadas no son iguales en ambas causas, sino que precisamente tiene cruzados sus roles procesales, de suerte que los que aparecen imputados en uno de ellos son en el otro víctimas.

Las causas de suspensión de Vista no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, sino que deben reconducirse necesariamente a los supuestos previstos en el art. 746 LECriminal.

Por lo demás, no se explica por el recurrente donde se encontraría la indefensión que se declara, cuando él mismo, tuvo todos los derechos que conforman el status de acusado. conoció los hechos que se le imputaban, pudo proponer pruebas y contradecir las de la parte acusadora y ha tenido acceso a los recursos.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Segundo, por el mismo cauce casacional por conculcación del derecho a la presunción de inocencia a consecuencia de la contaminación de toda la instrucción por su incorporación a ella del Informe Emilio .

Es motivo concurrente con el primero y segundo del primer recurso, primero y octavo del segundo recurso. Con más reiteración de la necesaria ya nos hemos pronunciado sobre la autonomía de la encuesta judicial llevado a cabo y su independencia del aludido Informe. No hubo ninguna conexión de antijuridicidad, y las pruebas de cargo fueron legalmente producidas e incorporadas al Plenario.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por el mismo cauce y con alegación de la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero ahora en relación a las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas.

Es tema ya estudiado --motivo duodécimo del primer recurso y segundo del tercero--.

Las ruedas se produjeron conforme a la Ley y así se ha verificado en este control casacional. Nos remitimos a lo dicho en los motivos citados.

Procede la desestimación del motivo.

Motivos por Infracción de Ley:

Motivo Sexto, por Infracción de Ley de conformidad con el art. 849-1º por indebida aplicación de la falta de lesiones, art. 582- 1º del actual Código Penal de que se acusa al recurrente.

Se cuestiona el animus laedendi.

El motivo tampoco respeta el factum. En efecto se relata en el mismo que Jose Pedro le colocó las esposas a Rogelio "....tras lo cual Jose Pedro apretó más las esposas para hacerle daño....", acción de naturaleza dolosa inequívocamente, y que tiene su encaje en el art. 582-1º del actual Código Penal que describe la causación de la lesión que no precisase tratamiento médico o quirúrgico o solo primera asistencia como fue el caso de autos a la vista de los informes médicos como se refleja en el Fundamento Jurídico 11 in fine de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo Motivo, por idéntico cauce que el anterior en denuncia de indebida aplicación del delito de tortura del art. 204 bis del actual Código Penal de que fue condenado en relación a Rogelio --el presente motivo se refiere solo a uno de los dos delitos de torturas de que fue condenado--.

Se sostiene por el recurrente que la conducta debiera estimarse como una falta de vejaciones injustas del art. 585-4º del actual Código Penal.

El motivo incurre en la misma crítica que el anterior, ya que no se respeta el factum. En este se narra que cuando Rogelio llega conducido al Cuartel y permanece en la sala de espera, esposado, --esposas que Jose Pedro le había apretado para hacerle daño--, el mismo recurrente le ordena desnudarse y hacerle flexiones, dándole un golpe con la mano en la nuca.

Los hechos merecieron la calificación de delito de torturas del art. 204-bis 4º según se razona en el Fundamento Jurídico decimosegundo de la sentencia. Se trata de un tipo autónomo dentro del delito de torturas caracterizado por el sometimiento al detenido de "condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad" --tortura vejatoria, frente a la tortura indagatoria del párrafo primero--. En este control casacional se verifica la legalidad de tal calificación, ya que, no se olvide, que junto con el actual recurrente, otros agentes también colaboraron en la creación de ese campo de intimidación y violencia que vertebra el tipo de tortura que se comenta, y así se narra en los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo Motivo, por el mismo cauce que el anterior se vuelve a cuestionar la calificación del art. 204 bis 4º ahora referido al momento en el que a Rogelio le son leídos sus derechos, momento en que por otros agentes se golpeaba al detenido, Rogelio , insultándole y diciéndole que le iban a "hacer la bañera", "el trato del prisionero", apareciendo en un momento determinado un enmascarado al que los presentes identificaron como Don. Botines que llevaba un albornoz azul y unos guantes de boxeo" narrando el factum que "....su presencia infundió gran temor a Rogelio ....".

La realidad de dicha escena y la presencia del recurrente en ella está acreditada por la declaración de Rogelio .

En este control casacional se verifica el control de legalidad en relación a la calificación jurídica, siendo, al igual que en el motivo anterior, correcta, y suficiente la prueba de cargo que representa la declaración de la víctima.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Recurso de Luis Pedro .

Su recurso aparece formalizado por diez motivos.

Estudiaremos agrupadamente los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, todos ellos formalizados por Quebrantamiento de forma en denuncia de unos vicios in procedendo que ya se han alegado y rechazado en los recursos anteriores, por lo que tienen una naturaleza claramente reiterativa.

En efecto, se denuncia --por este orden--:

  1. Nulidad de actuaciones a consecuencia de la incorporación a las actuaciones del Informe Emilio .

  2. Nulidad por denegación indebida de prueba relativa a la unión a los autos del expediente disciplinario Contencioso-Militar instruido a D. Alberto .

  3. Denegación indebida de que los testigos-denunciantes contestasen en el Plenario determinadas preguntas en relación a los incidentes en el Pub Color.

  4. Estimar que las preguntas que no fueron contestadas no sean impertinentes, ni capciosas ni sugestivas.

  5. La Sala no resuelve la nulidad del Informe Emilio .

Estos cinco motivos son coincidentes con otros tantos que se han ido repitiendo en los recursos anteriores, en concreto motivos primero, noveno, décimo, undécimo del primer recurso; motivos primero, segundo, tercero y cuarto del segundo recurso y motivo cuarto del tercer recurso.

Procede la desestimación de los cinco motivos.

Motivo Quinto, por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º en denuncia de falta de claridad en el factum en el sentido de que se describe una situación de golpes pero sin precisar quien fue su autor en referencia a las lesiones causadas a Rogelio .

También este motivo es equivalente al motivo quinto del segundo recurso y a el no s remitimos.

Se está en presencia de una autoría conjunta que se impone a todos los que ejercieron violencias sobre la víctima, porque todas ellas eran típicas y todas dieron vida a los delitos correspondientes.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos Octavo, Noveno y Décimo, todos por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales.

Las denuncias casacionales que se efectúan como vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión y del derecho de defensa, asistencia letrada, y en definitiva de todos los derechos consagrados en el art. 24-2 de la C.E. y en el derecho de presunción de inocencia se centran.

-La incorporación a los autos del Informe Emilio (motivos octavo y noveno).

-La falta de credibilidad de las pruebas de cargo constituidas por las declaraciones de las víctimas (motivo décimo) e impugnación de las ruedas de reconocimiento.

Son cuestiones que prácticamente y en los mismos términos han alegado todos los recurrentes, lo que les convierte en motivos reiterativos.

Todos han sido estudiados en los recursos procedentes: a tal efecto citamos los motivos segundo, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del primer recurso. Motivos octavo, décimo y decimoprimero del segundo recurso. Motivo segundo del recurso tercero. Motivos segundo y tercero del recurso cuarto.

Nos remitimos a las argumentaciones allí expuestas que damos por reproducidas.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Motivo Séptimo, por el cauce del error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental en referencia -- nuevamente-- al Informe Emilio .

Presupuesto de este cauce es la existencia de documento casacional aquí inexistente, por lo que procede su desestimación ya que debió ser inadmitido.

En realidad, también estamos en presencia de un motivo reiterativo al ser idéntico al motivo tercero del primer recurso al que nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Recurso de Fernando .

Aparece formalizado por cinco motivos.

Ninguno de los cinco motivos suscita cuestiones que no hayan sido a su vez planteados en varios de los recursos ya resueltos y desestimados.

El Motivo Primero, por el cauce del Quebrantamiento de Forma --art. 851-1º-- critica la falta de individualización de las conductas atribuidas al recurrente estimando que se ha incurrido en el error in procedendo de no expresarse con claridad cuales son los hechos probados.

El motivo no puede prosperar, una lectura del factum permite sin ningún esfuerzo determinar cuales son las acciones atribuidas al recurrente y por las que ha sido condenado como autor de un delito de torturas del art. 204 bis 4º --tortura vejatoria--. En efecto la única alusión al recurrente se encuentra en relación al detenido Rogelio cuando éste se encuentra esposado en la sala donde le son leídos sus derechos. Se dice en el factum que allí estaba Fernando junto con los otros agentes citados y que en ese contexto "....todos insultaban a Rogelio .... le propinaban bofetadas y golpes...." contabilizándose en esta situación la aparición de un individuo enmascarado al que los demás se referían como "Dr. Botines ".

Como ya se ha dicho, se está en presencia de un delito de autoría múltiple, porque todos sin que por razones obvias se puedan individualizar acciones, contribuyen eficazmente al resultado antijurídico, con la consecuencia de que todos deben ser estimados autores.

Nos remitimos a lo dicho en el motivo quinto del anterior recurso así como a las remisiones que en el se efectúan.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Segundo, también por Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º por no resolver la sentencia todos los puntos sometidos a debate en relación a la declaración de nulidad del Informe Emilio .

También es motivo alegado por la casi totalidad de los recurrentes. Nos remitimos a lo dicho en el primer motivo del primer recurso, primer motivo del segundo recurso y primer motivo del cuarto recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Tercero, por Infracción de Ley de conformidad con el art. 849-1º por indebida aplicación del art. 204-bis-4º del Código Penal.

El recurrente no respeta el factum.

Se afirma que el recurrente no sometió a Rogelio a condiciones o procedimientos intimidatorios o violentos ni estaba en curso una investigación.

No es eso lo que se deriva del factum que recoge la presencia de Fernando cuando se le van a leer los derechos a Rogelio , lo que patentiza su condición de detenido --estaba esposado-- y además la existencia de una investigación en marcha, es esa situación descrita en el factum y a la que resumidamente hemos reflejado en el motivo primero de este recurso, la que supone un plus cualitativamente superior a los insultos y golpes aisladamente considerados, precisando que ese conjunto de actuaciones individuales pero simultáneas conforman y vertebran una situación que debe ser calificada de tortura vejatoria.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Cuarto, también por Infracción de Ley aunque cita el art. 5-4 de la LOPJ aunque en la medida que se denuncia la violación del principio a la presunción de inocencia, debe estimarse motivo por violación de derechos constitucionales.

En síntesis se alega vacío probatorio por estimar que la única imputación que existe contra él, efectuada por Rogelio carece de credibilidad, y además porque las ruedas de reconocimiento son nulas.

No hubo vacío probatorio.

La sola declaración de la víctima tiene la aptitud suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. No es pues tema de vacío probatorio sino de credibilidad de la prueba existente y en este control casacional se verifica la razonabilidad de la decisión adoptada en la instancia --Fundamento Jurídico sexto--, sin mancha de arbitrariedad. El recurrente se limita a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima sin justificar, ni mínimamente las razones que pudieran existir para dudar de tal credibilidad.

En relación a la nulidad de las pruebas de reconocimiento en rueda, nos remitimos a los motivos de los anteriores recursos que también alegaron --sin éxito-- tal nulidad. Recordemos simplemente que el previo conocimiento de ambos no vicia de nulidad de rueda, solo podría cuestionar la oportunidad de llevarla a cabo, ya que se está en presencia de prueba contingente, no necesaria. En relación a las otras denuncias que se dicen ocurridas en tal diligencia nos remitimos a los motivos de los anteriores recursos en los que se abordó esta cuestión --motivo duodécimo del primer recurso, segundo del recurso tercero, motivo tercero del recurso cuarto y motivo décimo del recurso quinto.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo Quinto, por Infracción de Ley fundado en error en prueba documental --art. 849-2º de la LECriminal-- citando como tal el Informe Emilio .

Es idéntico al tercer motivo del primer recurso y como aquel, debe ser desestimado, siendo suficiente al mismo la consideración de existir documento en el sentido casacional del término, ya que el aludido Informe contiene una serie de manifestaciones que tienen una naturaleza personal aunque está documentada, pero no es prueba documental. Por lo demás, ha sido nula su influencia en el proceso y las pruebas producidas intra-procesum son autónomas y por tanto sin conexión de antijuridicidad con el referido Informe.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

Recurso de la Asociación contra la Tortura --Acusación Popular-- y Constantino --Acusación Particular--.

Aparece formalizado por quince motivos que estudiaremos en el mismo orden en que aparecen propuestos al estar ya sistematizados en referencia a cada una de las personas que resultaron víctimas de los delitos de que venían acusados los recurrentes por parte de la Acusación Particular y Popular.

Estudiaremos de forma conjunta los motivos primero, segundo y tercero, los tres por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal.

Los tres motivos se formalizan frente a los condenados Raúl y Alberto y en relación al lesionado Agustín por indebida aplicación de la falta de lesiones del art. 582-1º del actual Código Penal, cuando debiera haberse aplicado dicho artículo en relación con los artículos 420 y421-1º del actual Código Penal.

Se sostiene por los recurrentes, que habida cuenta que en el factum Raúl , es quien propina a Agustín un rodillazo y puñetazos, y además es quien le aprieta con toda intención las esposas causándole heridas en las muñecas, y Alberto le da una patada y un rodillazo en el pecho, se estima que deben ser condenados como autores de un delito de lesiones por la susceptibilidad de causar grave daño y la brutalidad que revela.

El motivo no puede prosperar en la medida que en el propio factum, se recoge que como consecuencia de tales golpes resultó con contusiones de las que curó en la primera asistencia estando quince días impedido, sin que aparezcan datos que permitan elevar la falta de lesiones a delito --último inciso del párrafo 1º del art. 582--. En efecto ni las lesiones se produjeron con armas, ni en ellas puede apreciarse el plus de gravedad que pueda permitir estimar acusado de brutalidad ni el resultado excedió de la primera asistencia médica, por lo que resulta inaplicable el art. 421-1º que se postula.

En consecuencia, en este control casacional se estima correcta y ajustada la Ley la calificación del Tribunal a quo que está razonada en el séptimo de los Fundamentos.

El motivo primero debe ser desestimado, desestimación que arrastra a los motivos segundo y tercero que como vicarios del primero denunciaban la autoría de los condenados respecto de la falta de lesiones indicada y postulaban la autoría del delito de lesiones en relación con el art. 421-1º.

Cuarto Motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal en relación a la víctima Constantino y en referencia a los inculpados absueltos en la sentencia.

Se denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 --lo que convierte el motivo en el cauce casacional de vulneración de derechos constitucionales--.

Se reconoce en la argumentación de este motivo que tiene un carácter de pórtico introductorio en relación a los motivos siguientes --quinto, sexto y séptimo--, ya que la denuncia casacional efectuada se centra en la falta de sensibilidad que los recurrentes aprecian en la Sala respecto de la víctima, Constantino .

Recordemos como antecedente necesario que según consta en el Fundamento Jurídico noveno, extenso y detallado ante la declaración en el Plenario del insinuado Constantino que en síntesis y en palabras de la propia sentencia "....podría resumirse en la frase no me acuerdo....", y ante la constatación de que la versión dada en el Plenario difería en aspectos sustanciales de la ofrecida, durante la instrucción, sin dar explicación plausible de los cambios efectuados, sin tampoco reconocer en el Plenario la participación de los acusados que había reconocido en las diligencias de reconocimiento en rueda, opta el Tribunal a quo por absolver a los inculpados de los delitos cometidos en la persona de Constantino a excepción de un hecho ocurrido en la puerta del cuartel de la Guardia Civil, que es visto por un testigo, Marcelino , hermano de Agustín y es en base a este testimonio que se dicta sentencia condenatoria respecto del incidente mencionado. También es un argumento adicional para justificar el Tribunal sentenciador su decisión --penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico noveno--, la consideración de que Constantino resulta herido en el altercado del Pub Color según reconoce él mismo, siendo incapaz de determinar cuales lesiones tuvieron ese origen, y cuales le fueron causadas en el Cuartel de la Guardia Civil.

En este control casacional se verifica el contraste de legalidad en la valoración de Tribunal sentenciador, que ante las respuestas dadas en el Plenario --calificado de "vacilante relato"--, todo ello con el constante referente de "no me acuerdo", opta por hacer aplicación del principio in dubio pro reo y absolver a los imputados.

Ciertamente que en caso de contradicciones o divergencias sustanciales entre las declaraciones vertidas por un testigo o imputado --en el presente caso una víctima-testigo-- en la fase de instrucción en el Plenario, el Tribunal sentenciador puede fundar su juicio de certeza en aquella que estime de superior credibilidad, una vez superado el filtro de legalidad de las diversas declaraciones prestadas, misión que por estar íntimamente unida al principio de inmediación de que dispuso el Tribunal sentenciador --y del que carece esta Sala casacional-- no es controlable en casación salvo supuestos excepcionales que por constituir una decisión arbitraria, infundada o contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, exija una rectificación por esta sala en su función de intérprete último de la legalidad penal. En este sentido podemos citar las SSTS de 23 de Septiembre de 1998, nº 1289/98 de 23 de Octubre, 36/99 de 25 de Enero, entre otras.

En el presente caso el Tribunal sentenciador ha razonado convincentemente su decisión, que por ello no es arbitraria no pudiendo ser revisada en casación.

Difícilmente podría esta Sala privada de la inmediación, suplir la falta de convicción del Tribunal sentenciador, y cambiar sus dudas por una certeza en un contenido incriminatorio para los absueltos, y no se diga que el Tribunal a quo mostró insensibilidad hacia las víctimas, pues de forma patente expresó la opinión que le mereció la declaración de Constantino en el Plenario "....esta Sala debe manifestar la perplejidad que ha producido el testimonio de este perjudicado....".

En conclusión, no ha habido quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface con una respuesta razonada a todas las cuestiones fácticas y jurídicas puestas en juego en el proceso, lo que no es equivalente a que la respuesta obtenida sea la deseada y esperada por la parte. En el presente caso tal respuesta se obtuvo, aunque adversa a lo interesado por los argumentos.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos Quinto, Sexto y Séptimo, todos por Infracción de Ley por el cauce del nº 2, nº 1 y nº 1 del art. 849 -- respectivamente-- y que se estudian agrupados dada la conexión existente entre ellos, de modo que la suerte del quinto de los motivos se extiende necesariamente al sexto y séptimo.

El motivo quinto, por el cauce del error en documento casacional tiene la pretensión de postular la existencia de delitos cometidos en la persona de Constantino , debiendo hacerse constar que no se cita en el motivo la concreta vulneración del Código Penal que se produce por su inaplicación y cuyo error queda manifiesto con la documental que se cita.

Además de la censura acabada de citar, es lo cierto que cita como documentos casacionales las diligencias de reconocimiento en rueda que carecen de tal naturaleza por si pruebas personales, documentadas --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--.

En relación a los informes médicos, excepcionalmente se le ha concedido tal valor, pero en el presente caso el examen de tales documentos referentes a las lesiones de Constantino no evidencian ningún error atribuible al Tribunal por lo que la desestimación del motivo es la única conclusión plausible.

El fracaso del motivo anterior arrastra al sexto, que postula la imposición de las costas de la Acusación Particular y Popular a los acusados absueltos caso de ser condenados por estimación del anterior motivo y al séptimo que solicita la fijación de una indemnización en favor del lesionado. No obstante, en relación a la no imposición de las costas correspondientes a la Acción Popular en la medida que en el motivo existe una argumentación propia y distinta, pues la crítica no se limita al supuesto de los inculpados absueltos sino que se extiende a todo el procedimiento, del que llega a decir que "....sin su incondicional apoyo a ellas --las víctimas-- no se hubiese llegado al juicio oral...." parece aconsejable una reflexión más profunda.

En relación a la beligerancia procesal mantenida, debe recordarse que las actuaciones se iniciaron de oficio por la autoridad judicial a la vista de las declaraciones efectuadas por dos de las víctimas en este proceso, efectuadas en relación a las Diligencias Previas iniciadas por los incidentes en el Pub Color.

En efecto, al folio 33 del Tomo I se encuentra el testimonio de la providencia de 9 de Noviembre, dictado en las D.P. 1104/94 por el Sr. Juez de Colmenar nº 2 acordando la incoación de nuevas diligencias previas con el oportuno testimonio de particulares constituido por las declaraciones de Constantino y Rogelio así como partes médicos.

Con dicho testimonio se incoaron las D.P. 1210/94 iniciándose la investigación judicial oportuna por auto de igual fecha -- folio 34--.

La Querella criminal interpuesta por la Acción Popular fue registrada el 11 de Noviembre de 1994.

En fase de calificación, fue el Ministerio Fiscal quien dirigió la acusación contra catorce miembros de la Guardia Civil por diversos delitos de torturas y faltas de lesiones, amenazas y vejaciones --folios 1012, 1033-- con petición de penas de prisión de hasta un año de prisión y de inhabilitación de siete años.

Por parte de la Acción Popular --folios 1041 a 1073--, se dirigió la acusación contra dieciocho personas acusándolas de diversos delitos de torturas, delitos de lesiones y delitos de falsedad en documento oficial con petición de penas de prisión de hasta seis años y un día e inhabilitación de ocho años.

En el auto de apertura del juicio oral, se acordó el sobreseimiento respecto de diversas personas acusadas exclusivamente por la Acción Popular.

En la sentencia, las condenas impuestas a los condenados estuvieron mucho más próximas a la petición del Ministerio Fiscal que a las de la Acción Popular tanto en cuanto al número de delitos de tortura, como a la existencia de otras faltas de lesiones y amenazas y vejaciones en tanto que la Acusación Popular apreció un mayor número de delitos de tortura y estimó que el resto de las infracciones, también los delitos, tesis que reprodujo en su recurso de casación siendo asimismo más elevada su petición de penas.

La conclusión de este estudio ofrece varias conclusiones:

1- La acción popular se personó en un proceso ya iniciado.

2- La acción popular sostuvo una posición acusadora que reviste un importante grado de diferencia con las sostenidas por el Ministerio Fiscal y declaradas en definitiva en la sentencia.

Estas dos evidencias, justificarían por sí mismas la exclusión de la imposición de las costas a los condenados.

Todavía hay una última reflexión.

Ciertamente la Acción Popular constituye una muy positiva manifestación de la participación ciudadana en el ejercicio de la acción penal --característica del sistema de justicia penal en España--, en competencia compartida con el Ministerio Fiscal, pero en la medida que su ejercicio se ha visto facilitado con la eliminación de trabas económicas que pudieran hacer ilusorio aquel ejercicio --art. 20-3 LOPJ--, en compensación, parece equitativo que cuando dicha Acción Popular es ejercida por una Asociación --y lo mismo puede decirse cuando se trate de organismos públicos-- en la medida que su ejercicio es concurrente con la institución pública que también la ejerce bajo el principio de legalidad, e incluso con petición de responsabilidad civil en beneficio de las víctimas y perjudicados, sean excluidas las costas de dicha Acción Popular de la condena dictada, porque si su ejercicio no puede ser gravado sino facilitado tampoco el coste de su ejercicio debe agravar las responsabilidades de los condenados. En tal sentido podemos citar la SSTS de 21 de Febrero de 1995, 2 de Febrero de 1996 y 7 de Diciembre de 1996 entre otras, máxime, en casos como el presente en el que ni puede atribuírsele la iniciativa de la apertura de las Diligencias Penales y sus peticiones no se han visto reflejadas en aspectos importantes en la sentencia dictada, por ello procede la desestimación del motivo en el particular aspecto estudiado, confirmando la decisión del Tribunal a quo, y en definitiva de los motivos quinto, sexto y séptimo.

Motivo Octavo, por el cauce de la Infracción de Ley por error en documento, en relación a la víctima Rogelio y en referencia al acusado y absuelto en la instancia Jose Augusto .

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación al citar como documento --presupuesto del motivo-- dos reconocimientos en rueda, que como ya hemos dicho son dos pruebas personales documentadas, pero no constituye documento casacional como ya hemos visto anteriormente.

No obstante lo anterior, con la finalidad de no limitarnos a esta razón formal, debemos añadir ante la protesta que se hace en el motivo de que la Sala sentenciadora no ha valorado la segunda diligencia en rueda que resultó positiva --la primera fue declarada nula--, que la decisión de la Sala de instancia, como se comprueba en el Fundamento Jurídico decimoquinto es la de no darle valor porque en el Plenario no hubo una concreta identificación, lo que deriva la cuestión a un tema de credibilidad unido a las facultades de valoración de la Sala sentenciadora, que por ello da respuesta al tema y no guarda silencio como equivocadamente se afirma en el motivo.

Motivos Noveno y Décimo, ambos por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849, también en relación a la víctima Rogelio , pero ahora en referencia al condenado Raúl .

Dicho condenado lo ha sido como autor de una falta de lesiones del art. 582-1º en la persona de Rogelio , se postula la calificación de delito por aplicación del último inciso del art. 582-1º en relación con el art. 421-1º por estimar que los golpes recibidos son reveladores de acusada brutalidad de la acción, aunque solo se precisase la primera asistencia médica.

Es motivo en todo semejante al primero de los que encabezan el presente recurso y como aquel, debe ser desestimado. En el factum no existen datos para estimar acreditada la utilización de medios que puedan justificar el plus de culpabilidad que acarrearía la estimación de la brutalidad.

Consecuentemente, decae también el décimo que tiene como pretensión la estimación de la autoría de Jose Augusto de dicho delito.

Procede la desestimación de los motivos noveno y décimo.

Motivos Undécimo y Decimosegundo, ambos por Infracción de Ley de acuerdo con el nº 1 del art. 849 LECriminal por una aplicación del art. 204 bis-4º en relación a la víctima Rogelio y en referencia a los acusados y absueltos en la sentencia Daniel y Miguel Ángel .

El concreto objeto de la denuncia casacional se centra en la absolución de Daniel , no obstante reconocerse en el factum que este presenció como Rogelio efectúa unas flexiones. El factum precisa que tales flexiones fueron "....para ver si oculta algún objeto peligroso en el ano....", añadiéndose que "....en este momento abrió la puerta de esa sala el Guardia 2º Daniel , con TIM NUM015 saliendo a continuación....".

Esta es la exclusiva referencia que existe en referencia al citado Daniel . Estiman los recurrentes que al visualizar ese hecho y no hacer nada para evitarlo, su conducta debe ser constitutiva del art. 204 bis párrafo 4º.

En relación a Miguel Ángel la denuncia casacional se centra en que se encontraba en la sala donde estaba Rogelio y que le insultó. Los hechos probados no recogen ninguna referencia al insinuado. Es en el Fundamento Jurídico decimotercero donde se justifica la ausencia de toda cita a Miguel Ángel en el factum por estimar que ningún reproche penal puede hacerse a su actuación ya que en el Plenario, la identificación por parte de Rogelio de Miguel Ángel fue imprecisa, se ignora cuanto tiempo estuvo el acusado en la sala, y en el Plenario, Rogelio no se refirió a esta persona.

En relación a estas dos denuncias, la conclusión del examen casacional nos conduce, nuevamente a la desestimación de los dos.

En relación a Daniel el haber visto fugazmente a un detenido desnudo haciendo flexiones, no le convierte en autor de un delito de torturas como se postula por los recurrentes. Resulta patente la falta de actos concretos integrantes de la tortura por él mismo. Con mejor técnica, pudiera haberse dirigido la denuncia en relación al último párrafo del art. 204 bis, pues aunque Daniel no era ni Instructor ni Secretario del atestado, es obvio que hubiera tenido una posición de garante que le hubiera exigido una concreta actuación al constatar la violación de los derechos fundamentales del detenido, por sus compañeros, quebrantando la primera obligación de la policía para con todo detenido: velar por su total indemnidad física y moral. Pero tampoco desde esta nueva perspectiva podría prosperar la denuncia por la fundamental razón de que el factum, que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo y por ello resulta intangible, no permite más que el fugaz visionado ya citado sin que pueda darse por supuesto --presunción en contra del reo-- que pudo conocer la realidad de trato que estaba recibiendo el detenido y la obligación de denunciarlo. El Fundamento Jurídico décimo tercero explica las razones de la absolución desde la acusación por el párrafo 4º del art. 204 bis. En este control casacional se verifica la adecuación a la Ley de la decisión adoptada que ante la duda que ofrece el caso, se decanta por la absolución.

En relación a Miguel Ángel , la sola reflexión de que en el factum no se le imputa ninguna acción es suficiente par ala desestimación en la medida que no se respetan los hechos probados.

La desestimación del motivo undécimo, acarrea la del decimosegundo que tenía por causa la estimación como autores del delito de tortura de ambos acusados absueltos.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Motivos Decimotercero y Decimocuarto, ambos motivos por Infracción de Ley del art. 849-1º en relación a la víctima Rogelio y en referencia a los condenados Carlos Miguel y Jose Pedro .

Ambos condenados, aparecen condenados por una falta del art. 582-1º del actual Código Penal estimando los recurrentes que debieron ser condenados como autores de un delito de torturas del art. 204 bis 4º.

Los hechos probados relativos a la denuncia se contraen al momento de la detención de Rogelio por parte de Carlos Miguel y Jose Pedro , el primero, al verse exclamó "este es el hijo puta que andábamos buscando", a continuación Jose Pedro le colocó las esposas y al decirle Rogelio que se estaban bien, entonces Jose Pedro las apretó para hacerle daño.

La calificación dada a estos hechos en la sentencia recurrida es la correcta de falta del art. 582-1º. Se está en el caso de analizar y calificar un suceso punible pero aislado y previo a las efectivas torturas a que fue sometido Rogelio en el Cuartel de la Guardia Civil.

Consecuentemente, tampoco puede prosperar el motivo decimocuarto que postula la existencia del delito de torturas.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Motivo Decimoquinto, por Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 6º-4º del Código Penal, lo que se predica para todos los acusados condenados.

Se denuncia que las penas impuestas por cada uno de los delitos es "absolutamente benévola" al imponérseles en el grado mínimo, solicitando la elevación de las penas privativas de libertad al menos a su grado medio.

La individualización judicial de la pena es tarea que compete al Tribunal sentenciador por estar directamente relacionada con la inmediación de que dispuso el Tribunal que le coloca en la posición para ser el único que puede fijar la "cantidad de pena" a imponer como equivalente a la gravedad de las conductas enjuiciadas y al grado de culpabilidad de los autores dentro del abanico que permite la Ley.

Los condenados han sido condenados a diversas penas de prisión, en su grado mínimo según se precisa en el Fundamento Jurídico decimoctavo, habiéndoles impuesto, además las correspondientes penas de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público por seis años y un día.

En este control casacional se comprueba que el Tribunal sentenciador ha razonado de forma suficiente la imposición de la pena mínima, porque siendo mínima no precisa de especiales razonamientos, no evidenciándose en esta sede la violación del artículo 61-4º del actual Código Penal que ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad determina como abanico legal dentro del que debe efectuarse el ajuste judicial en la pena en grado mínimo o medio, habiéndose dejado en el mínimo.

Se trata de una facultad discrecional --lo que no es equivalente a arbitraria--, que razonable y racionalmente ha sido ejercida por el Tribunal a quo, sin que pueda ser revisada en casación salvo supuestos de arbitrariedad o falta de fundamentación.

El motivo debe ser desestimado.

Noveno

La desestimación de todos los recursos formalizados tanto los de las partes condenadas como los de las Acusaciones Particular y Popular, tiene como consecuencia la imposición de las costas correspondientes a los recursos desestimados a cada uno de los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de los condenados:

  1. ) El Procurador Sra. Moreno Gómez, en representación de Alberto , Iván , Carlos Miguel , Cosme y Raúl .

  2. ) El Procurador Sra. De La Corte Macías, en representación de Fidel .

  3. ) El Procurador Sra. Gómez Sánchez, en representación de Juan Antonio y Joaquín .

  4. ) El Procurador Sr. Collado Molinero, en representación de Luis Pedro .

  5. ) El Procurador Sra. Gómez Hernández, en representación de Fernando .

  6. ) El Procurador Sra. Ariza Colmenarejo, en representación de Jose Pedro .

Contra la sentencia dictada el día 22 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Igualmente debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la Acusación Particular en representación de Constantino y por la Acción Popular - Asociación contra la Tortura contra la expresada sentencia.

Imponemos a cada parte recurrente las costas correspondientes al recurso por ella formalizado.

Siendo firme la sentencia, dada la condición de los condenados de miembros de la Guardia Civil, remítase al Ministerio del Interior testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, así como del fallo de esta Sala de Casación, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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