STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2001:2794
Número de Recurso1362/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1362/98 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a nueve de octubre de 2001 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1362/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS FARMACEUTICOS DE ALBACETE, CIUDAD REAL, CUENCA, GUADALAJARA Y TOLEDO, representados por el Procurador Sr. López Ruiz, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Letrado DE LA J.C.C.M.,en materia Decreto 65/1998 de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 1 de agosto de 1998, recurso contencioso-administrativo contra el decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nº 65/98.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 3.1, 29.2, 31.2, 32.1, 33.3, 34.4, 35, 38.1 párrafo segundo, 40.4, 41.1, 42.2 párrafo segundo, 3 y 4, 48.2, 52.1 y 2 del Decreto impugnado (Decreto 65/1998 de 16 de junio, de Requisitos, personal y autorizaciones de Oficinas y Botiquines de Farmacia).

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de septiembre, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Decreto del Consejo de Gobierno de la J.C.C.M., de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines.

Se solicita la nulidad de los arts. 3.1 y 4 por inobservancia de la legislación básica del Estado para otorgamiento de autorizaciones de oficina de farmacia y botiquines; los arts. 32.1, 33.3, 34.4, 35, 35, 38.1 párrafo segundo, 40.4, 41.1, 42.3 y 4, 48.2 y 52.1 y 2 por vulneración de la Ley 16/97 de 25 de abril y la normativa sobre planificación farmacéutica al adoptar como módulo territorial el núcleo de población y no la zona básica de salud; el art. 29.2 por ser contrario al art. 3 de la Ley 16/97 al establecer un plazo de seis años para solicitar nueva autorización de Oficina de Farmacia; el art. 31.2 por vulneración del art. 3 de la Ley 16/97, por impedir obtener autorizaciones de farmacia a los mayores de 65 años, del art. 42.1 por invasión de las competencias básicas del Estado en ordenación de los servicios farmacéuticos; de las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª por vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la Constitución; por último el Baremo de Méritos establecido en el Anexo, destacando dos aspectos: el cursillo de formación específica sobre asistencia farmacéutica y salud pública en Castilla-La Mancha y la realización de la prueba escrita. Por último se aduce la nulidad de pleno derecho del Decreto por contravenir en todos los preceptos impugnados la legislación básica del Estado.

Debe señalarse, a la vista de los fundamentos de los distintos motivos de impugnación en relación con el Suplico, la aparente contradicción, pues en el Suplico se solicita la nulidad de menos preceptos que los especificados en la demanda; en concreto no se alude a la nulidad de artículos a partir del fundamento séptimo; no obstante, será considerado como error formal y se dará oportuna respuesta siguiendo las especificaciones de la demanda.

SEGUNDO

Influyen en la resolución del presente recurso de modo decisivo los pronunciamientos habidos en la Sala en relación a la actividad de farmacia por un lado y que concreta a título de ejemplo en la Sentencia de 26-12-1998 dictada en el Recurso nº 1451/98, la Sentencia de 22-2-1999 dictada en el recurso nº 1547/98 (las dos en procedimiento de Derechos Fundamentales, en los que se impugnaban ya preceptos concretos del Decreto ahora cuestionado en vía ordinaria); también la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2001 que casa parcialmente la antes indicada de 22-2-1999. Por otro lado, este recurso ha sido analizado casi al tiempo que los múltiples recursos presentados por otros colectivos contra el mismo Decreto y en el que gran parte de los motivos de impugnación son coincidentes; en concreto se han dictado ya entre otras, la Sentencia de 29-9-2001 en el recurso nº 1263/98, y la Sentencia de 9-10-2001 en el procedimiento nº 1451/98. Estas dos Sentencias a su vez efectúan múltiples remisiones a las citadas anteriormente, circunstancia que en el presente caso también se hará si el motivo de impugnación ya ha sido analizado por el Tribunal.

TERCERO

En relación a la impugnación de los arts. 3.1 y 4 debe rechazarse en atención a las siguientes razones; en primer lugar porque no se menciona que precepto de la Ley Estatal 16/1997 de 25 de abril ha sido vulnerado; precepto que además tuviese el requisito de básico; en segundo lugar, porque los artículos combatidos no sólo no son contradictorios con la normativa estatal sino que se acomoda perfectamente a ésta de conformidad con lo establecido en su art. 3: 1) Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas autonómicas de procedimiento; 2) La autorización de nuevas oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a los principios de publicidad y transparencia, previo el procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrán prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin perjuicio de respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos- aseguran un adecuado desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones; 3) Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las autorizaciones por traslados de oficinas de farmacia, según las causas que los motiven, así como el procedimiento para ello.

La impugnación de los artículos 32.1, 33.3, 34.4, 35, 38.1 párrafo segundo, 40.4, 41.1, 42.3 y 4, 48.2 y 52.1 y 2 al adoptar como módulo territorial el núcleo de población y no la zona Básica de Salud, también ha de rechazarse; en primer lugar porque la planificación farmacéutica no es objeto propio de este Reglamento sino del Decreto 64/1998 que los recurrentes tienen también impugnado en el recurso 1361/98;

no sólo ellos lo han combatido; también otros colectivos; y a propósito de esta impugnación, el Tribunal en Sentencia de 29-9-2001 dictada en el recurso 1441/98 en su fundamento quinto dijo: "Quinto. Las imputaciones y defectos achacados a la regulación de la Planificación Farmacéutica también deben ser rechazados. Examinado detenidamente el art. 2 del Decreto, en relación con el art. 36.1 de la Ley Autonómica 4/1996 debe concluirse que aquél cumple el mandato legal al establecer las reglas y principios de la planificación farmacéutica en Castilla-La mancha, organizándose el territorio en Areas de Salud, como entidad superior, Zonas Farmacéuticas que puede coincidir con las Zonas Básicas de Salud o bien agruparse en una de aquéllas varias de éstas, cuando coinciden total o parcialmente en un núcleo de población; y por último, las denominadas Zonas Farmacéuticas Singulares con los efectos que el Ordenamiento le atribuya, y que vienen determinados en el art. 39.3 del Decreto 65/98 de 16 de junio, de requisitos, personal y autorizaciones de Oficinas de Farmacia y Botiquines. Como último principio o directriz encomienda a la Consejería de Sanidad la elaboración del mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha con determinación de todos los núcleos de población, Provincia, Area de Salud y Zona Farmacéutica a la que aquéllos pertenecen, declarando la vigencia del mapa sanitario de Castilla-La Mancha establecido por la Orden de la Consejería de 12-8-1996 elaborada en desarrollo del art. 17 del Decreto 13/1994 de 8 de febrero de Ordenación Territorial de la Sanidad de Castilla-La Mancha. De este modo no sólo el Consejo de Gobierno da carta de naturaleza y convalidaría, en su caso, el mapa farmacéutico como propio, sino que se regula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR