STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2949/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Leonor, Dª María Inmaculada, D. Jose Ignacio, Dª Maite, D. Rodolfo, D. Joaquín, Dª Begoña, Dª Raquel, D. Hugo, D. Enrique, D. Bruno, D. Adolfo, D. Juan Luis, Dª Isabel, Dª Amparo y D. Jesús Luis, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de enero de 2004 -recaída en los autos 4003/97-.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Fernando Herrero Batalla, letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 30 de enero de 2004 cuyo fallo dice: «Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de Dª Leonor, Dª María Inmaculada, D. Jose Ignacio, Dª Maite, D. Rodolfo, D. Joaquín, Dª Begoña, Dª Raquel, D. Hugo, D. Enrique, D. Bruno, D. Adolfo, D. Juan Luis, Dª Isabel, Dª Amparo y D. Jesús Luis, contra el Decreto 199/97 de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por el que se establece la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos declarar y declaramos la nulidad de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del citado Decreto, dejando sin efecto las mismas, por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda».

SEGUNDO

En fecha 23 de abril de 2004 el procurador D. Isacio Calleja García, en la representación interesada, interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por el que denuncia la infracción de los artículos 9 y 12.3 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, en lo relativo a la limitación a la posibilidad de transmisión, que considera contrario a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 1993, por la que se estimó el recurso de inconstitucionalidad planteado por el presidente del Gobierno frente a la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva la anulación de los artículos 9 y 12.3 del citado Decreto 199/1997, con el pronunciamiento que corresponda sobre costas.

TERCERO

Por auto de 19 de mayo de 2005 se puso de manifiesto a la parte la posible causa de inadmisión del recurso, por ausencia de juicio de relevancia, y evacuados los trámites oportunos, por auto de 22 de junio de 2006 se declaró la admisión del recurso de casación, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su sustanciación.

CUARTO

En fecha 22 de noviembre de 2006 la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en la que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso de casación que enjuiciamos la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha treinta de enero de dos mil cuatro que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra el Decreto 1999/1997, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, que establece la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia.

Dicho recurso se sustenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo casacional «por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate», pues, según los recurrentes, la Sala de instancia entendió ajustados a derecho los artículos 9 y 12.3 del citado Decreto, cuando del contenido de los mencionados preceptos se deriva una limitación a la posibilidad de transmisión, pues la facultad de vender se ve cercenada ya que se excluiría del concurso para la nueva apertura de farmacia a aquellos farmacéuticos que enajenaran o cedieran su oficina o en todo caso se les puntuaría con cero puntos en el apartado de méritos profesionales si la hubieran enajenado en los tres años anteriores a la convocatoria del nuevo concurso.

Los artículos 9 y 12.3 del Decreto de 9 de octubre de 1997 literalmente disponen lo siguiente:

Artículo 9. Distintos efectos de la autorización.

La autorización de una oficina de farmacia de nueva apertura otorgada en los supuestos descritos a continuación comportará, además de los efectos que le son propios, los siguientes:

1. Si el farmacéutico autorizado viniese siendo titular o cotitular de otra oficina de farmacia y realizara transmisión o cesión, total o parcial, durante la tramitación del procedimiento, perderá el derecho a la autorización pasando ésta al siguiente o siguientes solicitantes.

2. Si el farmacéutico autorizado fuese titular o cotitular de otra oficina de farmacia al momento de producirse la autorización, perderá la autorización de la que fuese titular o, en su caso, de la cotitularidad, sin derecho a transmisión por cualquier título. Dicha pérdida se producirá con efectos del momento de apertura de la nueva oficina de farmacia. Si la farmacia de la que era titular radicara en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, se someterá a un nuevo procedimiento de autorización para su posterior otorgamiento sin que le sean aplicables los módulos poblacionales exigidos en este Decreto. En el supuesto de cotitularidad, la cuota de participación del cotitular autorizado revertirá en favor del cotitular o cotitulares, en la misma proporción que vinieran ostentando.

3. El farmacéutico autorizado no podrá participar en otro procedimiento de autorización durante los 3 años siguientes a la anterior autorización.

Artículo 12. Valoración de criterios de selección.

3. No se computarán criterios profesionales como farmacéutico titular a los titulares o cotitulares de oficina de farmacia que hubiesen transmitido por cualquier título la misma en los últimos tres años anteriores al acuerdo de iniciación del procedimiento para la adjudicación de la nueva oficina de farmacia. Los criterios profesionales como titular de oficina de farmacia comenzarán a computar a partir de la fecha en que haya transmitido su anterior oficina de farmacia.

SEGUNDO

En la articulación de este motivo, sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia de cinco de junio de dos mil tres en relación con los artículos 38 y 33 de la Constitución, pues en aquella sentencia se declararon inconstitucionales y nulos el párrafo primero del artículo 14 de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura en tanto impide toda clase de transmisibilidad de las oficinas de farmacia y el párrafo primero de la disposición transitoria tercera de dicha Ley ; mientras que la sentencia objeto de este recurso entiende «que la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, normativa básica del Estado únicamente establecía la obligatoriedad de la transmisión de la Oficina de Farmacia a favor de un farmacéutico, sin embargo deriva la regulación de las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones a favor de las Comunidades Autónomas... No se aprecia en la regulación autonómica contradicción con la normativa estatal en la transmisión de las oficinas de farmacia puesto que es la propia ley estatal la que previene que en la regulación que puedan establecer las comunidades autónomas, puedan estas prever la posibilidad de transmisión en el caso de cierre o clausura de la oficina de farmacia bien por sanción o por clausura o cierre de cualquier índole, como expresamente dispone en el artículo 4º de la Ley 16/97 en su apartado 3º, lo que viene a permitir una regulación específica de las Comunidades Autónomas».

TERCERO

Con este planteamiento no se cuestiona en este motivo casacional el rango legal de la disposición general impugnada en la instancia ni la posible vulneración de las competencias estatales del artículo 149.1.16 de la Constitución, pues toda la argumentación de los recurrentes en aval de su pretensión casacional versa con la expresa cita de la doctrina sustentada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Constitucional, que reproduce literalmente, sobre la interpretación de los artículos 9 y 12.3 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre.

Inicialmente en el Proyecto del Decreto de 1997, el artículo 9 prohibía participar en el procedimiento de apertura de una nueva oficina de farmacia a los farmacéuticos que fueran titulares o cotitulares de otra oficina en la misma zona urbana o semiurbana. Este precepto, a sugerencias del Consejo de Estado, fue posteriormente suprimido del texto definitivo, ya que a juicio del Alto Órgano consultivo, «no hay razones objetivas que justifiquen una medida tan drástica como es la prohibición absoluta de aquella participación y «los efectos prevenidos con dicho artículo quedan salvados en los artículos 10 y 11.c)...».

Una vez eliminado del texto definitivo el artículo 9 del Proyecto, el contenido actual del artículo 9 - antes artículo 10 - no vulnera los artículos 33 y 38 de la Constitución, ni el artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, que regula los servicios de oficinas de farmacia, al disponer que «1º La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrán realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos. 2º Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos. 3. en los casos de clausura o cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever la prohibición de la transmisión de las citadas oficinas de farmacia, así como la intervención de los medicamentos», pues el precepto impugnado contiene una regla específica, exclusivamente, dirigida para aquellos farmacéuticos autorizados que fueran titulares o cotitulares de otra oficina de farmacia, y que durante la tramitación del procedimiento transmitieran o cedieran su farmacia, o que al momento de producirse la autorización fuesen titulares de otra oficina de farmacia; dado que tal precepto no restringe el derecho del farmacéutico de trasmitir su farmacia -conforme a la doctrina sustentada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional- sino que limita el derecho de estos farmacéuticos que ya eran titulares o cotitulares de otra farmacia a fin de que no puedan beneficiarse en detrimento de otros farmacéuticos no autorizados que también participan en el mismo procedimiento.

Tampoco conculcó la Sala de instancia el artículo 12.3 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, pues ni la letra ni el espíritu del citado precepto permiten la interpretación que realizan los recurrentes quienes sostienen que se está valorando con cero puntos el apartado de la experiencia profesional de los concursos que se convoquen cuando un farmacéutico por ser desconocedor por razones cronológicas del Decreto 199/1997 hubiera transmitido su farmacia en el año 1996, ya que este precepto rectamente interpretado se refiere a las transmisiones que se hubieran producido a partir de la entrada en vigor de esta Disposición General y por tanto no tiene carácter retroactivo una vez derogados por el Tribunal a quo las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar por el Letrado de la Administración recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, por la Junta de Castilla y León de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2949/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor, Dª María Inmaculada, D. Jose Ignacio, Dª Maite, D. Rodolfo, D. Joaquín, Dª Begoña, Dª Raquel, D. Hugo, D. Enrique, D. Bruno, D. Adolfo, D. Juan Luis, Dª Isabel, Dª Amparo y D. Jesús Luis, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de enero de 2004 -recaída en los autos 4003/97-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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