ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3216/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 444/2013 , sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO .- Por Decreto de 28 de enero de 2015 se acordó dar de baja el presente el recurso de casación, dado que el mismo no había sido previamente preparado ante la Sala de instancia.

TERCERO .- Por la representación procesal de D. Simón , se ha presentado escrito el 6 de febrero de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto, dándose traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal del recurrente, con invocación del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, alega en el segundo párrafo del primero de sus fundamentos que "dentro de plazo, en fecha 15 de septiembre, formalizó el recurso de casación, si bien, por error, omitió el anuncio del mismo", para a continuación, en el penúltimo párrafo de este mismo fundamento manifestar que "La resolución impugnada manifiesta que hemos aportado un folio de un escrito dirigido a la Audiencia Nacional, en el que se anuncia la interposición del recurso de casación, sin embargo, hemos cumplido en aportar no sólo el mencionado escrito, sino también el registro de entrada del mismo, con lo que se cumple en acreditar que sí se ha anunciado el recurso". Añade que fue designada de oficio para interponer el recurso, entendiendo que los anteriores profesionales ya lo habían anunciado.

SEGUNDO .- De los artículos 89 y 90 de la LRJCA resulta que para interponer un recurso de casación es preciso su previa preparación ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases, una de preparación, con determinados requisitos -ex artículo 89-, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

Consecuentemente, al no haberse preparado el recurso ante la Sala de instancia, a la que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LRJCA corresponde pronunciarse sobre el escrito de preparación, es claro que mal puede acudirse a este Tribunal formulando el recurso de casación, toda vez que la superación de la fase de preparación es requisito inexcusable para la posterior interposición del recurso.

TERCERO .- A mayor abundamiento, en relación con el presente recurso, debe señalarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 21 de noviembre de 2014 , aclarado por el de 15 de diciembre siguiente, acordó desestimar el recurso de reposición planteado contra el Decreto de 22 de octubre anterior, de la Secretaria Judicial de dicha Sala y Sección, que declaraba la firmeza de la Sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 444/2013, ante la ausencia de preparación del recurso de casación ahora interpuesto, Auto que fue recurrido en queja por la representación procesal de D. Simón , que se tramitó por esta Sala con el número 120/2015, y en la que se dictó Auto de 12 de marzo de 2015 en el que se inadmitía dicho recurso de queja, razonando al efecto lo siguiente: «consta en las presentes actuaciones que, como consecuencia del escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 por la parte hoy recurrente en queja, por el que interpone recurso de casación contra la referida Sentencia de 20 de marzo de 2014, se incoó por esta Sala el recurso de casación número 3216/2014 , librándose oficio el 29 de octubre de 2014 a la Sala de instancia interesando la remisión a esta Oficina Judicial, de las actuaciones y el expediente administrativo, a fin de sustanciar el citado recurso de casación, oficio que fue contestado por parte la Audiencia Nacional el 24 de noviembre siguiente, informando que en el procedimiento ordinario 444/2013 se dictó Decreto de 22 de octubre de 2014 declarando la firmeza de la sentencia dictada en dichos autos, "al no haberse preparado por la parte el recurso de casación ante esta Sala"».

CUARTO .- Por último, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los requisitos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra el Decreto de 28 de enero de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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