STSJ Castilla y León , 24 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2000:3448
Número de Recurso1278/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

45, 48, L.H.L., S.T.C. 233/99, 16-12, vulneración Ordenanza, Estimación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de junio de dos mil. SENTENCIA En el recurso número 1.278/98, interpuesto por SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Ángel Holguera Dávila contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja de 22-5-98, que estima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones de Precio Público por ocupación de vías públicas con vallas, correspondientes a los períodos de Mayo a Diciembre de 1.996, por importe de 1.300.000 pts. y al año 1.997 por importe de 2.007.500 pts, las que anula, ordenando practicar otras nuevas conforme a la superficie real de ocupación comprobada, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Gregorio Gozalo Minguela.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 23 de julio de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 16 de octubre de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se declare la nulidad del acuerdo recurrido y por extensión de las liquidaciones que lo motivan o derivan del mismo, en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

Segundo

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de San Ildefonso- La Granja quien contestó a medio de escrito de 10 de noviembre de 1.998 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día 29 de marzo de 2.000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio de este recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja adoptado en sesión extraordinaria de 22- 5-98, dictado en el recurso de reposición formulado por la actora contra dos liquidaciones de Precio Público por ocupación de vías públicas con vallas, correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de 1.996, por un importe de 1.300.000 pts y al año 1997 por importe de 2.007.500 pts, que dispone: "1. Aceptar el citado Recurso de Reposición y, en consecuencia, se anulan las liquidaciones impugnadas al haberse utilizado una base imponible incorrecta, según las comprobaciones efectuadas por los Servicios Técnicos Municipales. 2. Que por Intervención Municipal se practiquen nuevas liquidaciones por el objeto que motiva el citado Recurso, conforme a la superficie real de ocupación comprobada de las vías públicas con vallas. 3. Se notifique al recurrente y se dé traslado a la Intervención Municipal para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado."

SEGUNDO

Alega la demandante que la resolución impugnada infringe el principio que prohíbe la reformatio in peius y el art. 113.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que como consecuencia del recurso interpuesto por ella exclusivamente, se agrava su situación al haberse aumentado la base para la liquidación.

Esta Sala en sentencia de 2-12-98, dictada en el recurso nº 1.300/97, dice sobre la "Reformatio in peius": "El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación-, introduciéndose, así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 CE. Por tanto, para examinar si la actuación de la Administración al resolver las alegaciones formuladas constituye o no una reformatio in peius, es preciso enlazar tal cuestión con el principio de congruencia, esto es, si la resolución debe moverse dentro del límite de las cuestiones planteadas por el recurrente tal y como sucede en el ámbito jurisdiccional.

Así, la jurisprudencia se ha ido mostrando sensible a las críticas que la posibilidad de la " reformatio in peius" entraña: de una parte, la contradicción con la finalidad garantizadora de los derechos de los administrados, que desaparecería por completo si los recurrentes se vieran coartados en su ejercicio por la posibilidad de una resolución que empeorase su situación inicial, y, de otra, que dicha admisión supondría una ampliación ilegítima de las potestades revocatorias de la Administración, ejercitándose las mismas al margen de la Ley, sin contar con la disonancia que supondría que tal "reformatio" pudiera ejercitarse por la Administración en vía gubernativa, pero no por los Tribunales en la contenciosa.

Todo ello lleva a afirmar que el recurso no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración, al estar su ámbito objetivo delimitado por las pretensiones deducidas."

La resolución impugnada, con motivo del recurso formulado por la actora, uno de cuyos...

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