STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2579
Número de Recurso4143/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION "AGRUPACION MUSICAL ISORANA", representada por el Procurador Don Javier Domínguez López contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1067/93, sobre extinción de autorización para ocupar dependencias municipales; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA, representado por Don Carmelo Olmo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda por ajustarse a Derecho el acuerdo impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de abril de 1.995 por la representación procesal de la Asociación "Agrupación Musical Isorana", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del apartado 3 del número 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, así como por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del apartado 4º del número 1 del art. 95 de la Ley jurisdiccional en nombre de la Agrupación Musical Isorana contra la sentencia de fecha 10 de abril del año en curso, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los Autos del Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1.067/93, admitir el recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia por la que estimando los motivos alegados, declare la revocación de la sentencia recurrida, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Carmelo Olmo Gómez en representación del Ayuntamiento de Guia de Isora.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Domínguez López y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Carmelo Olmo Gómez presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites legales, se dicte sentencia en la que desestimando el recurso planteado, confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, con todo lo demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 248.3º de la L.O.P.J. no exige que en las sentencias judiciales se precisen de modo específico qué hechos se consideran probados, salvo que "en su caso" así se establezca, como ocurre en el ámbito de las jurisdicciones laboral y penal, bastando para cumplir con las normas formalmente reguladoras de las mismas que se desprenda del texto de la resolución cuales son los presupuestos fácticos que el Tribunal de instancia considera demostrados.

Confunde la parte recurrente en su primer motivo de casación (artículo 95.1.3º) el supuesto quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia -que evidentemente no existe-, con la pretensión de que se especifique en la misma cuál es el interés público preferente e incompatible que habría de justificar el acuerdo de recuperación del local situado en la Casa Consistorial que viene utilizando la parte recurrente, olvidando que la razón de decidir de la sentencia recurrida es carácter de absoluta precariedad que revestía la utilización del local municipal, determinante de la posibilidad de recuperar su utilización por simples razones de interés público que se derivan del destino primordial del bien demanial. Al argumentar así priva de todo valor a su razonamiento dada la evidente discordancia entre el motivo formalmente alegado y la razón del argumento en que pretende sustentarlo.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo en el apartado 3º del artículo 95.1 y la alegada vulneración de los artículos 120 de la Constitución y 247 y 248 de la L.O.P.J. se pretende la anulación de la sentencia impugnada por "insuficiente motivación", sin mayores precisiones.

Adolece el argumento de todo razonamiento que pueda sustentar el motivo, dejando de especificar el por qué de esa insuficiencia. Ello significa que, incluso formalmente, ha de ser considerado inidóneo para sustentar la casación de la resolución, con la consiguiente desestimación del mismo.

Aún admitiendo, no obstante, que hubiese de conectarse esta segunda alegación con la falta de la falta de indicación del interés público prevalente que habría de justificarse el desalojo de la entidad demandante de los locales del Ayuntamiento de Guía de Isora, ya invocada en el motivo anterior, tampoco podría prosperar este segundo argumento, ya que a través del mismo únicamente se pretende sustituir el razonamiento del Tribunal de instancia con respecto a las razones que justifican el desalojo acordado por el personal punto de vista de la demandante sobre semejante extremo; es decir: de controvertir la aplicación de la normativa jurídica efectuada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, en vez de poner de manifiesto la infracción de las normas jurídicas que han de regular formalmente la elaboración de la sentencia como exige la invocación del motivo 3º del artículo 95.1.

TERCERO

Por último se alega la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1.980 y 11 de julio de 1.984, por inaplicación denunciada al amparo del nº 4º del artículo 95.1, haciendo referencia a que en ellas se establece que tan solo la existencia de otro interés público incompatible y preferente justificará, a modo de condición sobrevenida, el ejercicio de la acción de precario desalojar a quien estuviere en posesión de bienes destinados al servicio público mediante concesión graciosa de la Entidad propietaria de los mismos.

El tema de la revocación de las autorizaciones de uso especial de bienes de dominio público en cualquiera de sus aspectos ha suscitado la atención de la Jurisprudencia en los últimos años, que ha combatido la arcaica concepción del precario administrativo como institución que permite a la Administración el exonerarse de toda responsabilidad indemnizatoria en aquellos casos en que se ha fijado un plazo extenso para la duración de la utilización otorgada con respecto a bienes demaniales, habiendo tenido lugar el acceso al uso tolerado de los mismos por virtud de una auténtica relación contractual al amparo de la cual se han originado, incluso, considerables desembolsos económicos por cuenta del administrado, y que se pretende rescindir sin más ocasionándole una pérdida económica indemnizable. Así lo aprecian numerosas resoluciones de esta misma Sala entre las que pueden destacarse las de 11 de noviembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.987 y 19 de enero de 1.999.

No es este, sin embargo, el caso que constituye materia de recurso de casación.

El Tribunal de Santa Cruz de Tenerife ha establecido, como premisas fácticas no discutidas, que la autorización concedida a la Agrupación Musical Isorana para ocupar determinado local situado en las dependencias municipales de Guía de Isora ha sido meramente precaria, en circunstancias cuyo carácter provisional y transitorio eran sobradamente conocidas y admitidas por dicha Agrupación. Y también ha declarado -de manera ciertamente sucinta, pero clara e indubitada- que la situación de disfrute en precario se ha declarado extinguida en virtud del interés público evidente que representa la necesidad de instalar determinados servicios municipales en dichas dependencias, cuyo carácter prioritario con relación a los fines de educación musical no puede ser discutido, máxime cuando aparece asimismo demostrado que el Ayuntamiento dedica parte de su actividad administrativa a fomentar esa educación en el ámbito del Municipio.

Esas afirmaciones no han sido contestadas eficazmente por la recurrente, que tampoco invoca siquiera la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba en apoyo de su alegato.

Incólume la declaración de la Sala de instancia sobre la corrección del acuerdo de desalojo al amparo del artículo 120 del R.D. de 13 de junio de 1.986, ha de tenerse en cuenta que la única petición subsidiaria articulada por la demandante es la de que se le facilite por el Ayuntamiento un local de análogas características a aquel del que ha sido desahuciado. Esa pretensión, que ni siquiera ha sido reproducida en trámite casacional, habría de fundarse en la concurrencia de las circunstancias que permiten al usuario precarista de los bienes demaniales obtener una indemnización como compensación de los perjuicios sufridos a consecuencia del desalojo, siempre que concurriesen las circunstancias expuestas en las Sentencias de este Tribunal más arriba citadas.

Ahora bien: partiendo de las premisas sentadas en la sentencia del Tribunal de origen, no aparece acreditada esa concurrencia en este caso. Consta el carácter absolutamente precario de la ocupación del local situado en las dependencias municipales y el conocimiento de esta precariedad por parte de la Agrupación Musical, sin que aparezca acreditada la realización de obra alguna concreta a cargo de la misma en dicho local que hubiese podido irrogarle desembolsos económicos de cierta consideración. Que durante el tiempo en que ha disfrutado gratuitamente del uso del local cedido en precario haya podido atender la entidad recurrente a los gastos derivados de dicha utilización, no es sino la natural contrapartida de su disfrute y en absoluto puede considerarse como título idóneo para reclamar una indemnización en caso de abandono o desalojo del local. A todo lo cual ha de sumarse que en este caso concreto ni siquiera se postula la obtención de una indemnización, sino nada menos que la perpetuación del uso gratuito de un bien demanial a través de la cesión de otro local municipal cuya idoneidad, e incluso existencia, dista de haber sido demostrada.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas causadas en este trámite a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 10 de abril de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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