Acuerdo de 7 de marzo de 1981, entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Islandia, relativo a un sistema de Observadores internacionales en las estaciones balleneras terrestres en la zona del Atlántico septentrional, hecho en Reykjavik.

MarginalBOE-A-1982-5201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA DE ISLANDlA RELATIVO A UN SISTEMA DE OBSERVADORES INTERNACIONAL EN LAS ESTACIONES BALLENERAS TERRESTRES EN LA ZONA DEL ATLANTICO SEPTENTRIONAL

Los Gobiernos del Reino de España y de la República de Islandia, partes en el Convenio Internacional para la Reglamentación de la Pesca de la Ballena firmado en Washington el 2 de diciembre de 1946 (denominado en adelante ),

Movidos por su mutuo interés en conservar la población ballenera en el Océano Atlántico septentrional para mantener una productividad adecuada de la pesca de la ballena que se efectúa desde estaciones terrestres y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del convenio

Han acordado el siguiente sistema de Observadores Internacionales (denominados en adelante

ARTICULO I

Finalidad del Acuerdo

La finalidad del presente Acuerdo es establecer un sistema para un intercambio de Observadores con objeto de mantener la vigilancia sobre las operaciones balleneras en las estaciones balleneras terrestres en España e Islandia.

ARTICULO II

Designación y nombramiento de Observadores

1 Cada una de las partes designará para la Comisión Ballenera Internacional (denominada en adelante ) a uno de sus nacionales con el fin de que actúe como observador, de conformidad con los términos del Acuerdo.

  1. Los observadores así designados serán nombrados por la Comisión, o por el Presidente en nombre de la Comisión, para que presten servicio en cada una de las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres en la zona del Atlántico septentrional, de tal forma que un Observador esté adscrito a cada estación terrestre o grupo de estaciones terrestres en el territorio de cada una de las partes durante toda la temporada ballenera.

ARTICULO III

Obligaciones, derechos y funciones de los Observadores

  1. Será obligación de los Observadores proceder a la vigilancia en las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres con objeto de comprobar que se cumplen las disposiciones del Convenio. En todo momento los Observadores serán responsables ante la Comisión y no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad que no sea la Comisión.

  2. La parte que reciba a un observador adoptará las medidas adecuadas para garantizar su seguridad, bienestar. libertad y dignidad personal. En particular, la parte le proporcionará un alojamiento y atención...

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