STSJ País Vasco 582, 6 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2006:582 |
Número de Recurso | 2415/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 582 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2415/03 SENTENCIA NUMERO 175/06 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a seis de marzo de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2415/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 10-6-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 525/2002 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA SOBRE SANCION DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS Y TRANSPORTES DICTADA EN EL EXPEDIENTE BI-1-0260-0-98.
Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES PEREZ SANTOS HNOS S.L., representado por la Procuradora DOÑA OLATZ URRESTI ELOSEGUI y dirigido por Letrado.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.
I.
El día 22-09-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. OLATZ URRESTI ELOSEGUI actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PEREZ SANTOS HNOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 10-6-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 525/2002 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA SOBRE SANCION DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS Y TRANSPORTES DICTADA EN EL EXPEDIENTE BI-1-0260-0-98; quedando registrado dicho recurso con el número 2415/03.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.893,14 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 24-02-06 se señaló el pasado día 02-03-06 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Cuestión que se discute La mercantil recurrente impugna el acuerdo de 10.06.03 del TEAF de Bizkaia por el que se desestima la reclamación 525/02, contra providencia de apremio dictada sobre sanción impuesta por el Departamento de Obras y Transportes dictada en el expediente BI-1-0260-0-98.
Alega la recurrente para sostener la anulabilidad de la actuación administrativa que: 1)
la sanción ha prescrito, por transcurso del plazo de tres años a contar desde el día en que adquirió firmeza la resolución por la que se impuso, según dispone el art. 132 LRJAP ; 2) el título expedido para la ejecución es defectuoso por no recoger todos los extremos necesarios para identificar la deuda que se reclama, contra lo dispuesto en el art. 99.1 del RD 1648/90, de 20.12, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR); 3) la notificación infringe el art. 8.2 de la Ley de normalización del uso del euskera , porque no se ha realizado en forma bilingüe.
La Administración se opone a la pretensión de la demanda, argumentando que: 1) la interposición de un recurso extraordinario de revisión ha interrumpido el plazo de prescripción y que la prescripción a que se refieren los arts. 138.11 LGT y 99.1.a) del anterior RGR es, en los procedimientos económico-administrativos en materia no tributaria, la relativa a los actos ejecutivos propios de la vía económico administrativa y no a los anteriores para los que debió alegarse en las fases previas al procedimiento ejecutivo, amparándose en el criterio que en este sentido sientan la resoluciones del TEAC de 7.06 y 13.09.01; 2) el título ejecutivo contiene todos los datos que exige el art. 101.2 del RER de Bizkaia ; 3) el defecto formal relativo a la forma no bilingüe de la notificación no puede determinar su anulabilidad porque no ha producido indefensión en el destinatario, conforme al art. 63.2º LRJAP , y en todo caso el interesado ha optado por la tramitación en castellano al presentar todos sus escritos en esta lengua.
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