AAP Madrid 324/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5381
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00324/2005

SENTENCIA NÚM. 324

Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a once de mayo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, y de otra, como apelado OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS,SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, como demandada apelada incomparecida METROPOLIS S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada pro el Procurador Sra. Ruiz Resa en representación de Telefónica de España S.A. debo condenar y condeno a Metropolis S.A. a que abone a la actora la suma de 10.856,66 euros, sin hacer expresa condena en costas. Que debo absolver y absuelvo a Obras Caminos y Puertos S.L. de las peticiones deducidas contra el mismo en las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se estima acreditado, que las conducciones de la compañía demandante estaban situadas a una profundidad inferior a los 60 cm. de la superficie, que establece su propia normativa, y además sin señalizar y sin la protección de un tubo en prisma de hormigón, cubierto de arena y una capa de cemento; por lo que, cuando los operarios de la demandada fracturaron la capa superficial de la calzada, para construir la zanja que proyectaba, se rompieron dichas conducciones, ocasionándose los daños cuyo resarcimiento se exige en la demanda. Esta ubicación superficial, junto con la carencia de señalización y de protección, determina la imprevisibilidad del resultado dañoso e impide la apreciación del nexo causal entre el acto inicial y el mismo. Como consecuencia se rechaza la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formula la entidad demandante se articula en cuatro alegaciones, y, en la Primera de ellas, se argumenta que han sido debidamente demostrados los hechos que generan la responsabilidad extracontractual exigida, tal como viene definida en los artículos 1902 y 1903 del CC, y queda igualmente demostrada la negligencia de la demandada, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1844/74, que establece la obligación de solicitar los planos de ubicación, de las conducciones existentes en la zona que va a ser afectada por las obras; incumplimiento que determina por sí mismo la falta de observancia de la diligencia mínima para acometer esta clase de trabajos. Además, quien los ejecute, según reiterada jurisprudencia, debe cerciorarse del lugar exacto por donde discurren las conducciones, ejecutando catas manuales y procediendo con el máximo cuidado, debido al riesgo que supone el desarrollo de su actividad. Por ello, cuando la demandada procedió a atacar el subsuelo sin conocer los planos de ubicación de instalaciones, omitió observar la mínima diligencia exigida por la ley, y exigible por las características de la actividad que iba a desarrollar. En la Segunda alegación se aduce que en la sentencia apelada se incurre en error al valorar la prueba, porque en la misma se admite que la demandada obtuvo los planos aportados con la contestación a la demanda, pero en ellos, si bien se recoge la normativa interna de sus instalaciones en cuanto a profundidad, no son los planos de situación que se exige el Decreto 1844/74 citado. En la Tercera alegación se argumenta que si las instalaciones de telefonía no estaban a la profundidad adecuada, esta circunstancia no le es imputable a la apelante, puesto que después de su instalación se procedió a la urbanización de la zona, que, presentando grandes desniveles, debió ocasionar que, para salvarlos, en algún punto la conducción quedara a menor altura que la establecida, pues en las arquetas de registro aparece a 150 cm. de...

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