STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:5083
Número de Recurso3573/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.573/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de Inmobiliaria Garube S.A., contra el auto de 17 de diciembre de 1.999, confirmado en súplica por auto de 3 de marzo de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se declaró caducado el recurso contencioso-administrativo número 2.670/98. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó auto el 17 de diciembre de 1.999 por el que declaró caducado el recurso contencioso-administrativo número 2.670/98, seguido a instancia de Inmobiliaria Garube S.A.. El auto referido fue confirmado por el de 3 de marzo de 2.000, que desestimó el recurso de súplica promovido contra él.

SEGUNDO

Notificado el auto de 3 de marzo de 2.000, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación contra el auto de 17 de diciembre de 1.999 interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Garube S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de Inmobiliaria Garube S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la recurrida, y conforme a lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se declare no haber lugar a declarar la caducidad del recurso interpuesto, casando la resolución en que así se decide y en su lugar dictar lo procedente para que la viabilidad de la tutela efectiva de nuestra representada queda garantizada dictándose lo procedente de acuerdo con lo discutido en el debate, tal y como de los motivos aducidos resulta procedente.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación debemos tomar en cuenta los siguientes hechos, producidos en la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 2.670/98, en el que se dictó el auto de 17 de diciembre de 1.999, ahora impugnado:

Inmobiliaria Garube S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 29 de julio de 1.998, contra el acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 25 de mayo de 1.998, que decidió la resolución del contrato relativo a la ejecución de las obras "Infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pueblica de Campean (Zamora)".

Después de diversas actuaciones dirigidas a que la Administración demandada completase el expediente, por providencia de 19 de octubre de 1.999 se acordó alzar la suspensión del plazo para deducir la demanda y entregar el expediente a la Procuradora de la parte actora, para que presentase la demanda en lo que le resta del plazo concedido en su día para dicho trámite.

Inmobiliaria Garube S.A. presentó escrito, fechado por error el 3 de octubre de 1.999, aunque de su texto se deduce que ha de ser el 3 de noviembre de dicho año, por el que, en relación con la providencia de 19 de octubre de 1.999, se alegaba que no se había dado respuesta a la petición formulada en escrito anterior solicitando que se acordase la aportación al proceso de "toda la documentación existente hasta la fecha de la ejecución de las resoluciones recurridas", documentación que se concretaba diciendo que era la que se refiere a los contratos de obra "sobre los que versan de Fuente Robles de Salvatierra y Pueblica de Campean", con mención de los expedientes de los recursos 983/1.998, 2.670/1.998 y 3.552/1.998, si no se consideraba conveniente la acumulación de los autos, aludiéndose a la petición que en su día se formuló en ese sentido.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por auto de 17 de diciembre de 1.999, confirmado en súplica por auto de 3 de marzo de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, declaró caducado el proceso, al no haberse presentado la demanda en el plazo concedido para ello.

Contra el auto de 17 de diciembre de 1.999 Inmobiliaria Garube S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, pero se trata de un error material, ya que a continuación se señala que se hace valer por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, esto es, se identifica sin lugar a duda el motivo casacional como el contenido en la letra d) del citado artículo 88.1. El motivo alega infracción por el auto impugnado de lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1.998 de 13 de julio), o, en su caso, del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956. La sociedad recurrente considera, en síntesis, que al haberse dictado el auto declarando la caducidad del recurso por no haberse presentado la demanda en el plazo concedido para ello por la providencia de 19 de octubre de 1.999, se han infringido los mencionados preceptos, causando indefensión a la parte, ya que no se ha resuelto por la Sala de instancia sobre lo solicitado en el escrito de 3 de noviembre de 1.999 (fechado por error material el 3 de octubre, como ya hemos indicado).

Ante todo debemos aclarar que la tramitación del recurso contencioso-administrativo 2.670/98 debe regirse por la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ya que se interpuso el 29 de julio de 1.998 y la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, no entró en vigor hasta el 14 de diciembre de 1.998 (disposición final tercera, modificada por la disposición adicional 24ª.3 de la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre), debiendo los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 continuar su sustanciación conforme a las normas precedentes (concretamente la Ley de 1.956), según prescribe la disposición transitoria 2ª.1 de la nueva Ley de 1.998.

TERCERO

El artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 establece en su apartado 2 que la solicitud de que se complete el expediente administrativo suspenderá el curso del plazo correspondiente, y en el apartado 3 que el Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días.

La Sala de instancia dictó providencia el 19 de octubre de 1.999 concediendo plazo para la formulación de la demanda. Pero la parte recurrente no dejó transcurrir el plazo sin articular la demanda, sino que presentó escrito en el que insistía en lo que ya había manifestado anteriormente: que no se podía formular la demanda sin la aportación de determinados documentos, que se pedían dentro del trámite destinado a completar el expediente, con cita del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, salvo que se acordase la acumulación de los recursos contencioso-administrativos relacionados con la cuestión. La Sala de instancia tenía la obligación, derivada del apartado 3 del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, de decidir sobre dicho escrito. No es ahora cuestión de pronunciarse sobre si lo que en el escrito se solicitaba, como medio para completar el expediente, o lo que se indicaba sobre la procedencia de la acumulación de actuaciones, era o no pertinente. Lo esencial es advertir que la Sala de instancia, sin resolver sobre el referido escrito, no podía declarar la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda en plazo, ya que la parte actora, a la que de esta manera se le cierra el proceso, con evidente indefensión, esperaba lógicamente la decisión de su petición, que, si hubiese sido desfavorable, tendría que haber generado un nuevo requerimiento para la presentación de la demanda. El artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 previene que la solicitud de completar el expediente suspenderá el curso del plazo correspondiente. Por tanto, con independencia de que lo pedido en el escrito en cuestión fuese o no pertinente, lo cierto es que la parte actora podía entender válidamente que dicho escrito había suspendido el plazo para presentar la demanda, a que aludía la providencia de 19 de octubre de 1.999, hasta que se resolviese sobre su contenido.

De lo expuesto se deriva que la Sala de Valladolid, al haber dictado el auto de 17 de diciembre de 1.999, declarando caducado el proceso por falta de presentación en plazo de la demanda, sin haber resuelto previamente sobre el escrito presentado por la parte actora (fechado por error el 3 de octubre de 1.999), infringió el artículo 70, apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, produciendo indefensión a Inmobiliaria Garube S.A., lo que determina que debamos estimar el presente motivo de casación, casando y anulando los autos de 17 de diciembre de 1.999 y 3 de marzo de 2.000, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de 17 de diciembre de 1.999, para que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito presentado en respuesta a la providencia de 19 de octubre de dicho año, continuando después el procedimiento por sus trámites hasta su terminación.

No constituye obstáculo a esta conclusión el hecho de que Inmobiliaria Garube S.A. no interpusiese recurso de súplica contra la providencia de 19 de octubre de 1.999, ya que, en lugar de dicho recurso, presentó escrito solicitando que se completase el expediente administrativo, que debió producir los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

La estimación de este primer motivo del recurso hace innecesario entrar en el análisis de los dos restantes.

CUARTO

Debiendo declararse haber lugar al recurso de casación, no procede efectuar especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni respecto a las originadas por el recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Garube S.A. contra el auto de 17 de diciembre de 1.999, confirmado en súplica por auto de 3 de marzo de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se declaró caducado el recurso contencioso-administrativo número 2.670/98; autos que casamos, anulamos, y dejamos sin efecto.

Segundo

Acordamos retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo número 2.670/98 al momento inmediatamente anterior al auto de 17 de diciembre de 1.999, para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el escrito presentado en respuesta a la providencia de 19 de octubre de dicho año (fechado por error material el 3 de octubre de 1.999), continuando después el procedimiento por sus trámites hasta su terminación.

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni respecto a las originadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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