SAP Valencia 524/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2007:2464
Número de Recurso438/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

524/2007

Rollo 438/07

SENTENCIA Nº 524

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, con el número 390/06 a instancia de D. Andrés contra Dª Sofía, sobre resolución de contrato de arrendamiento, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 438/ 07 interpuesto por la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Andrés, contra Sofía, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 18 de septiembre de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Andrés ejercito acción contra D. Sofía con fundamento en las siguientes consideraciones: el 17 de mayo de 1977 D. Adolfo y D. Carlos José otorgaron contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el bajo derecha sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad. Al arrendador le sucedió su hijo ahora demandante subrogándose en su posición, al igual que la demandada que lo hizo en la posición del arrendatario. El destino del local arrendado debía de ser el de Peluquería, Salón de Belleza y Boutique debiéndose entender la expresión como un todo unitario. Asimismo la arrendataria quedaba autorizada a la firma del contrato a realizar las obras necesarias para ejercer la actividad comercial requerida por el destino pactado con dos limites: temporal, toda vez que las obras habían de realizarse en el plazo de seis meses y material ya que debían respetar la estructura interna y estética exterior del local arrendado. El dos de agosto de 2005 la demandada remitió al actor acta notarial comunicándole el cierre del local dedicándose a partir de ese momento a joyería, así como la realización de una serie de arreglos para adecuarlo al nuevo destino que no suponen alteración alguna del aspecto exterior de la fachada. Al encontrarse de vacaciones el arrendador no tuvo conocimiento del requerimiento, que se reitero en 12 de septiembre de 2005 en el sentido de manifestar que el silencio del demandante significaba a juicio de la arrendataria la aceptación de las modificaciones propuestas. Sin embargo, el destino joyería no se encuentra entre los pactados en el contrato de arrendamiento y las obras iniciadas no tienen cobertura en la autorización contenida en la cláusula quinta del contrato por lo que no puede entenderse el silencio como autorización de las mismas. Además dichas obras exceden con mucho de las que el arrendatario puede libremente efectuar sin el consentimiento del arrendador pues alteran la configuración interior y exterior del inmueble e incluso exceden de las inicialmente autorizadas por el Ayuntamiento. En conclusión el cambio de destino inconsentido supone un quebrantamiento del contrato suscrito lo que faculta a la arrendadora para resolver el contrato suscrito entre las partes, todo ello además con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere.

La parte demandada compareció y contesto a la demanda formulada de contrario alegando en síntesis que el contenido de la cláusula sexta del contrato litigioso permite hacer obras que no menoscaben la solidez del edificio ni alterar el aspecto y forma de la fachada exterior del local. No concurre la causa de resolución establecida en el apartado 7º del articulo 114 de la L.A.U. de 1964. El destino de joyería no esta pactado en el contrato de arrendamiento, sin embargo la Sra. Sofía se adjudico el local por traspaso y lo dedico mas de una año a la misma actividad mercantil que anteriormente desempeñaba, sin embargo conforma el articulo 32.2 de la L.A.U. transcurrido dicho periodo de tiempo, podrá dedicarlo a cualquier otra actividad. Añade que la demandada no ha efectuado ningún tipo de obra en la parte exterior, y en el interior se han eliminado los espejos de la peluquería y se ha colocado en el mismo sitio un revestimiento de madera, las rejas no se han tocado. La puerta que comunica con el zaguán continua en el mismo estado. El anterior arrendatario la había tapado y lo que se ha hecho es dejarla como estaba en su estado primitivo disimulada por el panel de madera con puertas corredizas. Los toldos colocados en la fachada se han atornillado sin ningún tipo de obra, y por tanto las obras no alteran la configuración del local ni exceden de la licencia solicitada al Ayuntamiento. Por todo ello así como el resto de argumentos contenidos en su escrito de contestación concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra con expresa imposición a la contraparte de las costas del procedimiento. Agotados los tramites pertinentes y practicadas la pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de los de Valencia se dicto en fecha 31 de enero de 2007 Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se declaraba haber lugar a la resolución del contrato que vincula a las partes con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

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