STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteAlfonso Villagómez Rodil.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en fecha 25 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de arrendamiento de obras (construcción) y responsabilidades del Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mataró núm. 4, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Pilar Boguña Zubiaur, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, asistida del Letrado don César López López y sin que hubieran comparecido las otras partes litigantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Mataró núm. 4, tramitó el proceso declarativo de menor cuantía núm. 316/89, que determinó la demanda presentada y admitida por doña Montserrat Vila Carbones, en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, del edificio sito en la calle Nuestra Señora de la Cisa, 4, de Vilassar de Dalt, en la que tras alegar antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, suplicó: «Dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda, se condene a los codemandados, de forma conjunta y solidaria a: a) Estar y pasar por la declaración de responsabilidad solidaria por vicios constructivos causantes de ruina en el edificio de la calle Nuestra Señora de la Cisa, núm 4, de Vilassar de Dalt, en su respectivas condiciones de Constructor, Promotora y Arquitecto-Director, en base a lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil, b) Proceder a la reparación de los vicios constructivos existentes en el muro de contención, fachada, jardineras, solado, muros laterales, chimeneas, escalera, calefacción y persianas, referidos en el dictamen pericial del Arquitecto don Miquel Camps Pascual, acompañado a la demanda. Así como reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados en los elementos comunes y privativos del edificio, conforme el mismo dictamen pericial, todo ello a su cargo y expensas, con apercibicimiento de hacerlo a su costa, caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer, c) Satisfacer las costas del juicio, para el caso de que se opongan a la demanda de forma injustificada o temeraria».

Segundo

Los demandados entidad «Jura, S. A.», y don Ramón Ramón Guitart, se personaron y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma con los alegatos tácticos y jurídicos que tuvieron por conveniente y suplicaron: «Dictar sentencia por la que desestimándola se absuelva libremente de la misma a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora».

Tercero

La codemandada doña María del Pilar Boguña Zubiaur, efectuó también personamiento en el litigio y aportó contestación a la demanda, a la que se opuso, con razonamientos de hecho y Derecho y vino a suplicar: «En su día previos los trámites legales, dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representada, haciendo expresa imposición de costas a la actora».

Cuarto

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Mataró, dictó Sentencia el 3 de abril de 1990, la que contiene Fallo que literalmente declara: «Que desestimando las excepciones procesales alegadas a falta de legitimación pasiva del demandado don Ramón Guitart, prescripción de la acción ejercitada y estimando la excepción a falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse omitido el demandar a "Construcciones Jura-2, S. L.", y al Aparejador don José Luis Domingo García, procederá acordar la absolución en la instancia sin entregar a conocer en el fondo del asunto, con imposición de costas a la actora».

Quinto

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Undécima tramitó el rollo núm. 253/90, en el que recayó Sentencia que lleva fecha 25 de junio de 1991 y cuya parte dispositiva dice, Fallamos: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Montserrat Vila Carbonés contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 1990 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Mataró, en autos de menor cuantía núm. 316/89 instados por la apelante contra don Ramón Guitart, "Jura, S. A.", y doña María del Pilar Boguña Zubiaur, debemos de condenar y condenamos a los demandados "Jura, S. A.", y doña María del Pilar Boguña Zubiaur a que solidariamente procedan a la reparación de los vicios constructivos del edificio sito en calle Nuestra Señora de la Cisa, núm. 4, de Vilassar de Dalt, a los que hace referencia, valorándolos, el dictamen pericial obrante en los presentes autos en los folios 264 a 270, reparación a la que procederá en la fase de ejecución de sentencia del presente procedimiento, y con el apercibimiento de que si no lo verificaron en el plazo que se les señale, serán reparados a su costa, todo ello con expresa imposición a los demandados condenados de las costas ocasionadas en la primera instancia del presente procedimiento, mas sin imposición de las ocasionadas en esta alzada; que desestimando el recurso en lo concerniente a la demanda dirigida contra don Ramón Ramón Guitart, debemos absolver y absolvemos al mismo de la demanda contra él interpuesta por la actora, todo ello con imposición a ésta de las costas ocasionadas en la primera instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en la tramitación del presente recurso».

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, causídica de doña María del Pilar Boguña Zubiaur, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Dos. Conforme al núm. 3.° del citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus arts. 372 y 359, en relación al 524-1 y 540.

Tres. Por la vía del núm. 5.° del precepto 1.692, de la Ley Procesal Civil, infracción de su art. 632.

Cuatro. Con el mismo amparo procesal infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre responsabilidades del arquitecto.

Cinco. Con residencia en el art. 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su art. 359.

Seis. Por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 523-2.°

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 26 de septiembre de 1994, con asistencia e intervención del expresado por la parte recurrente, no habiendo comparecido las otras partes litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia la recurrente doña María del Pilar Boguña Zubiaur, en el motivo primero, infracción en la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se residencia con incorrección procesal, pues debió utilizarse el cauce del núm. 3.° y no el del 5.° del art. procesal 1.692 (Sentencias de 5 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993). Su contenido impugnatorio tampoco procede, ya que se sostiene que debió de haberse traído al pleito al aparejador de la obra y la entidad constructora «Jura-2, Sociedad Limitada», lo que la sentencia recurrida no estimó de procedencia, ya que la empresa referida no se probó que hubiera tenido parte alguna en el proceso constructivo del edificio, sito en la calle Nuestra Señora de la Cisa, núm. 4, de Vilassar de Dalt.

En cuanto al aparejador no recoge la sentencia declaración alguna acerca de su participación imputable, como responsable en las deficiencias y vicios constructivos que afectan al edificio mencionado. Es doctrina actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las reclamaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.

En todo caso, los demandados contaron con los medios procesales suficientes para lograr su absolución, demostrando ausencia de culpabilidad civil y por ello su exoneración de las responsabilidades que le son exigidas en esta litis, pero en cualquier caso sin la efectividad de la institución de litisconsorcio pasivo, para procurar una absolución cuando efectivamente deben de ser condenados (Sentencias de 17 de mayo, 13 de diciembre de 1988, 4 de diciembre de 1989 y 12 de febrero de 1992, entre otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

Segundo

No explica la recurrente con suficiente claridad la pretensión impugnatoria de su motivo 2, en el que aduce infracción de los arts. 359 y 372, en relación al 524-1 y 540, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del núm. 3.° de su precepto 1.692. Parece sostener que no debió de ser condenada en razón a que la sentencia de apelación no declara concurriera responsabilidad en razón a sus funciones de arquitecto directora de la obra en cuestión.

Esto no sucede, pues se hizo aplicación correcta del art. 1.591 del Código Civil, toda vez que se sienta como hecho reputado y probado -el que resulta firme e invariable, al no haber sido combatido en forma en el presente recurso-, la concurrencia de las deficiencias y vicios constructivos que afectan al edificio litigioso, los que alcanzan calificación de extrema gravedad, al aceptar la Sala y basar su decisión en el informe pericial obrante en autos, que no descarta la concurrencia de «incorrecciones en las previsiones del proyecto técnico» y en relación a las demás apreciaciones que se expresan.

Se aplica correctamente la doctrina de la responsabilidad solidaria constructiva, pues la recurrente no demostró y por ello no se estimó, que hubiera actuado en todo momento con la pericia técnica exigida; es decir que no proceda atribuir a la misma ningún vicio de planeamiento, planificación ni de dirección de la obra. De ahí que se derive su concurrencia responsable para la reparación de las deficiencias que dañan el inmueble, cuya Comunidad de Propietarios, a medio de su presidenta, demandó en el pleito para obtener su debida reparación y subsanación, por haber aparecido durante el plazo decenal.

Los defectos de referencia se encuadran en el concepto de ruina funcional progresiva, por exceder de imperfecciones comentes y derivadas del uso normal de los bienes (Sentencias de 23 de diciembre de 1991, 25 de enero de 1993 y 29 de marzo de 1994, entre muchas más), ya que, a parte de hacer difícil su adecuada habitabilidad, representan una situación de riesgo por la pérdida o deterioro de la casa hasta el punto de que, sin perjuicio de la situación de peligro potencial, también resalta muy directa y eficiente que se llegue a estado en que la construcción devenga en inútil para las finalidades que le son propias.

El motivo se rechaza, así como el cuarto que se aporta conforme al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento para argumentar infracción del art. 1.591 del Código Civil.

Tercero

Efectúa la recurrente impugnación de la prueba pericial practicada, acusando de incurrir la sentencia que se combate en infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con residencia en el núm. 5.° del precepto 1.692 de dicho cuerpo. Se lleva a cabo una interpretación fragmentada de dicha prueba técnica y su crítica, para concluir que las deficiencias ruinógenas que padece a la construcción no cabe ser atribuidas a la recurrente, en su condición de Arquitecto superior, que, por ello, está al margen de toda responsabilidad consecuente. Esto no sucede, pues la sentencia declara que las irregularidades constructivas que se probaron suficientemente, alcanzan extrema importancia y no excluyen a la que se recurre de su casación intelectiva, programática y directiva. De esta forma, al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, como quedó analizado, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador de la edificación (Sentencia de 16 de diciembre de 1991 que cita las de 21 de diciembre de 1981, 5 de marzo y 13 de noviembre de 1984, y 5 de junio de 1986). El motivo perece y con mayores razones ateniéndose a la doctrina jurisprudencial que establece que la valoración judicial de las pruebas periciales sólo cabe ser combatida en casación cuando se pueda demostrar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o se manifieste irracional o incluso desborde la valoración el contenido propio del dictamen para hacerse aportaciones de tal naturaleza por los juzgadores, ausentes de toda base probatoria necesaria (Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 y 10 de marzo de 1994).

Cuarto

Se aporta en el motivo quinto para denunciar incongruencia, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que si bien la condena pronunciada lo es a la reparación de los vicios constructivos del edificio en cuestión, a los que «hace referencia, valorándolos, el dictamen pericial obrante en los presentes autos, a los folios 264 a 270», lo que tendría lugar en la fase de ejecución de sentencia, supera tal decisión a lo pedido en el suplico de la demanda que creó el pleito, que concreta las reparaciones al informe pericial que acompaña.

La referida incongruencia no concurre, pues la sentencia no supera lo peticionado, sino que hace concreción del deber de restaurar los vicios en relación a lo que probó en el pleito en forma de contradicción procesal. El informe en que se sustenta el fallo no es opuesto al que se integra en la demanda, pues lo acepta y sirve de punto de partida, ya que lo que se llevó a cabo fue la precisa determinación de los defectos a reponer. Tampoco procede apreciar incongruencia por el hecho de que el término «valorándolos» que expresa el fallo, no precisa si se trata de valoración técnica o económica, ya que ha de ser entendido en el sentido propio del vocablo y en razón a la efectiva realización de las obras que fueran necesarias en relación a la eliminación de las deficiencias que quedan establecidas.

Quinto

Se aporta infracción del art. 523-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia que se recurre contiene pronunciamiento expreso en costas, pues, al revocar la del Juez de la instancia, condenó en las mismas a la recurrente.

La imposición de costas decretadas resulta correcta, ya que fueron estimadas todas las peticiones esenciales que integraron el suplico de la demanda principal y la estimación parcial del recurso que se declara lo es sólo para decretar la absolución del codemandado don Ramón Ramón Guitart, con el pronunciamiento procedente de ser de cuenta de la parte actora las costas ocasionadas en la primera instancia respecto a dicho litigante, por lo que el motivo no prospera.

Sexto

La desestimación del recurso ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta de la litigante referenciada que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña María del Pilar Boguña Zubiaur contra la Sentencia que pronunció en fecha 25 de junio de 1991 la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Undécima-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Expídase certificación de la presente a referida Audiencia, y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día por la misma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de Temes.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

1 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 d3 Maio d3 2016
    ...acabado rasposo y polvoriento que no merece tal calificación. Se citan las SSTS de 13 de febrero de 2007 , 28 de septiembre de 2010 , 13 de octubre de 1994 y 5 de junio de 2007 ; b) el ascensor del inmueble, entendiendo que se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR