SAP Castellón 261/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2002:1337
Número de Recurso325/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÜM. 261/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de noviembre dé dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia de Juzgado Núm, 2 de Nules en autos de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 126 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el demandado Germán representado por la Procuradora doña Elia Peña Chorda y defendido por la Letrada doña Mª. Carmen Breva Calatayud y el demandado D. Mauricio representado por la Procuradora doña Mª. Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado don Enrique Corujo Dominguez y como APELADOS los demandantes Daniela , don Pedro Antonio , don Fernando , doña María Milagros , don Carlos Francisco , don Esteban , don Vicente y la Comunidad de Propietarios Lepanto, 53 de Playa de Chilches representados por el Procurador don Emilio, Olucha Rovira y defendidos por el Letrado don Felix Espelleta Casinos y la demandada Marí Jose representada por la Procuradora doña Mª. Teresa Palau Jericó y defendida por la Letrada doña Mª. José Catalá Calduch y Ponente la Iltma Sra Magistrada ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de Daniela , Pedro Antonio , Fernando , Dª. María Milagros , Carlos Francisco , Esteban , Vicente y Comunidad de PropietariosLEPANTO, 53- Playa de Chilches, debo DECLARAR Y DECLARO que los elementos comunes y las viviendas pertenecientes al inmueble sito en la playa de Chilches, calle Lepanto, 53, presentan deficiencias constructivas, existiendo vicios de ejecución, proyecto y dirección de cuyos daños son responsables solidarios los demandados, condenando a estar y pasar por dicha declaración judicial a todos ellos, y condenando a los mismos a ejecutar las obras y reparaciones necesarias, para reparar fas deficiencias de la construcción establecidas en el informe realizado por el perito nombrado por el Juzgado, cuyo importe económico deberá fijarse en ejecución de sentencia, así como a aquellos daños y perjuicios que se causen, caso de que al efectuar las reparaciones tuvieran que ser desalojadas las viviendas, y también se determinaran en fase de ejecución".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de los demandados referenciados se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugno, remitiendose las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación del mismo el día 2 de septiembre de 2.002 en él que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se observado en ambas instancias las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos de orden preferente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recorrida y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de Daniela y otros y la Comunidad de Propietarios Lepanto n° 53 de la playa de Chilches contra Germán , D. Mauricio y Marí Jose al amparo del artículo 1.591 del Código Civil y concordantes se alzan los demandados Sres. Germán Mauricio interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se les absuelva, petición que fundamentan en las propias razones expuestas en la instancia por lo que tras reproducir las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el constructor, alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, y en este aspecto consideran que los vicios o defectos existentes son atribuibles a la promotora- constructora, si bien el Sr. Germán - arquitecto- considera que en su caso la responsabilidad es del aparejador Sr. Mauricio , interesando ambas partes apelantes que en definitiva y en última instancia la responsabilidad no es solidaria sino mancomunada debiendo responder cada uno a título individual por su actuación.

Por último incluso cuestionan la aplicación del art. 1.591 del CCivil y que los defectos o vicios detectados sean constitutivos de ruina. Asimismo consideran que la sentencia es incongruente habida cuenta del fallo y del suplico de la demanda.

Ambas partes apelantes han razonado pormenorizadamente cada uno de los motivos del recurso en sus respectivos escritos de fecha 23 y 27 de julio de 2.001.

SEGUNDO

Razones sistemáticas obligan a entrar a conocer en primer lugar sobre si la acción ejercitada tiene cabida en el art. 1.591 del Código Civil. Literalmente como es sabido arruinar significa causar ruina, es decir, la acción de caer o destruirse una cosa, derrumbamiento, pero los léxicos al uso añaden que, en sentido figurado, también significan destruir, ocasionar grave daño.

La jurisprudencia ha construido un concepto amplio de ruina, y lo resume con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.986 " según reiterada doctrina de esta Sala- sentencia de 20-XII-85, y la que en ella se citan- la responsabilidad regida por el párrafo primero del art. 1591 CC abarca, objetivamente a los vitii in aedificatione originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia ruina funcional de las STS 21-IV-81. 8-II-82 y 17-II-84- aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión de¡ concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes" (v y entre otras muchas, STS 7-VI-66, 12-X-70, 28-XI-70, 28-X-74, 27-II-75. 10-XII-76. 1-IV-77, 19-IV-77, 12-V-89, 3-IX, 79, 31-X-79, 3-IV,81,17-V-82,11-XI-82, 22-XI-82, 9-V- 83,30-IX-83,27-XII83, 22-XII-83,14-11-84, 17-II-84, 5- III-84, 16-III-84, 16-VI-86, 7-VI-86, 30-IX-86, 4-IV-87, 8-VI-87, 17-VII-87, 27-X-87- que apunta a la noción de ruina estética. El concepto de ruina se solapa, así y parcialmente, con el de incumplimiento o cumplimiento defectuoso aunque no lo haga totalmente: si hay ruina, hay incumplimiento; pero no siempre que se incumple es porque hay ruina (como es obvio; casos de inejecución de la obra o de ejecución de la misma de manera distinta a la proyectada y pactada, STS 23-II-83, 12-1V-88.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos del contenido del informe pericia¡ judicial emitido por el arquitecto Sr. Carlos Manuel y el documento acompañado junto con la demanda confeccionado por el arquitecto Sr. Carlos y ratificado en el acto del juicio, se desprende que los vicios o defectos apreciados tanto en las viviendas de los propietarios- demandantes y en los elementos comunes de¡ edificio Lepanto, son muy variados, no sólo en cuanto a su alcance sino en cuanto a las causas que han dado lugar a la aparición de los mismos, sobre todo si tenemos en cuenta la rapidez con la que se han producido ya que tan solo habían transcurrido unos tres años aproximadamente desde que se firmó el certificado final de obras por el arquitecto Sr. Germán . En la larga lista confeccionada por ambos arquitectos, son de destacar en los elementos comunes los olores fecales en el zaguán de acceso al edificio, la falta de anclaje en las barandillas, la falta de pendiente en las terrazas de la fachada principal con la consiguiente entrada del agua de la lluvia, las grietas del patio interior en el canto del forjado de la cubierta en su encuentro con el antehecho, las escasas dimensiones de los puntos de dilatación de los tableros de cubierta lo que favorece la aparición de goteras, al entrada de humedad por la medianera que afecta a las viviendas.... y en el interior de éstas, olores procedentes de baños y cocinas, debido a la conexión de los shunts de los baños con los sistemas de ventilación forzada de las cocinas (es necesario independizarlos), falta de persiana en las puertas balconeras de los salones de todas las viviendas. Pavimentos y rodapiés despegados, rotos y con deterioros. Alicatados de distintos tonos en un mismo paramento y cenefas con piezas de distintos dibujos. Enfoscados con deficiencias en distintos puntos. Entrada de agua por encuentros entre las ventanas y cerramientos exteriores, con las consiguientes manchas de humedad. Calentadores y fregaderos de cerámica de distintos tamaños según viviendas e inexistencia de fregaderos en algunas de ellas. Falseado de instalaciones irregulares en distintas piezas de las viviendas. Ruidos procedentes del grupo de presión en el dormitorio principal de la vivienda de planta baja, con la consiguiente molestia para sus ocupantes. Carpinterías interiores (puertas y armarios) desajustadas y con cierre deficiente. Vicios o defectos cuyas causas u orígenes fueron determinados por el perito judicial Sr. Carlos Manuel el cual...

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