STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:570
Número de Recurso4010/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4010 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Urduliz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2694 de 1995, sostenido por la representación procesal de la entidad Perforaciones Metálicas S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Urduliz, en relación con las incidencias referidas a la ejecución de la urbanización, en fechas 11 de julio de 1994 y 28 de octubre del mismo año.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Perforaciones Metálicas S.A., representada por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias del País Vasco dictó, con fecha 30 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2694 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando en lo fundamental el recurso contencioso-administrativo núm. 2694/1995 interpuesto por Perforaciones Metálicas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Arenaza Artabe, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Urduliz, el 11 de julio y el 28 de octubre de 1994, en relación con incidencias referidas a la ejecución de la urbanización de las parcelas industriales identificadas como F y G del Polígono Industrial de Suelo Urbanizable Industrial Igeltxera, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la disconformidad a derecho de la actuación presunta recurrida, por lo que la anulamos. SEGUNDO.- Declarar como declaramos el derecho de la mercantil recurrente a que los costos asumidos para el saneamiento y utilización industrial de las parcelas F y G del Polígono Industrial "Igeltxera 18" de Urduliz, deben de ser asumidos por el propio polígono, por lo que deberán ser incorporados a la liquidación definitiva de la reparcelación como coste de urbanización; asimismo, los costes desembolsados por la recurrente para el saneamiento del talud existente entre las parcelas F y G, y la parcela I, también serán asumidos por la cuenta de liquidación de la reparcelación, en cuantías que se determinarán en ejecución de sentencia de no existir conformidad entre las partes, las que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron hechas efectivas por la recurrente. TERCERO Desestimar las peticiones de la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento. CUARTO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Con lo que llevamos expuesto, ya queda plasmado el ámbito del debate que se nos traslada por la recurrente y el ámbito de la oposición de la administración, todo ello con la precisión de que ya la Sala, por Auto de 9 de abril de 1997, dejó despejados los planteamientos de inadmisibilidad que había articulado el Ayuntamiento de Urduliz en trámite de alegaciones previas.

»Conviene ya precisar que no es objeto directo del recurso ni el Proyecto de Reparcelación del Sector 18, Igeltxeras, de las NN SS de Planeamiento Municipal de Urduliz, ni el Proyecto de Urbanización, sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente se harán; hay que señalar ya que no hay discusión, y se puede considerar como acreditado, que el Proyecto de Reparcelación no ha establecido elementos correctores respecto a las parcelas de la recurrente, las F y G adquiridas por ella el 7 de septiembre de 1993, y singularmente en relación con lo que ha sido el centro del debate de autos; esto es, desde la perspectiva de la recurrente, la incorrecta urbanización o deficiente urbanización de dichas parcelas, en los dos aspectos en los que se ha defendido, esto es la necesidad de saneamiento y adaptación de las parcelas por un lado, y por otro, la necesidad de reconstruir el talud colindante con la parcela de Mecánica de la Peña.

» Asimismo, hemos de decir que todo el planteamiento, la pretensión de la recurrente en cuanto a resarcirse de los costes que ella ha anticipado respecto a las obras de saneamiento y de reconstrucción del talud, no puede considerarse, de estimarse la reclamación, que deba tener incidencia en la liquidación provisional del proyecto de reparcelación, dado que respecto a la liquidación provisional a ella habrá que estar, sus efectos habrán derivado hasta el momento, debiéndose concluir que de prosperar la pretensión de la recurrente nos encontraríamos con que las consecuencias económicas que se deriven de la sentencia, total o parcialmente estimatoria, tendrán incidencia de haberse aprobado ya, en la liquidación definitiva en los términos del art. 128.4, cuando viene a establecer que si con posterioridad en la liquidación definitiva se produjeran resoluciones administrativas o judiciales con efectos sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto; dado que, de no haberse aprobado la liquidación definitiva, en principio habiendo superado los límites del art. 128.1, sobre ella tendrá los correspondientes efectos económicos, siempre teniendo como consecuencia la distribución según las cuotas de participación de los distintos interesados.

»Continuando con el análisis del planteamiento impugnatorio, en relación con la oposición que se viene a hacer por el Ayuntamiento, hemos visto que la recurrente defiende que ha tenido que realizar obras de urbanización en cuanto al saneamiento de las parcelas por estar incorrectamente urbanizadas y reconstruir el talud colindante con la parcela de Mecánica de la Peña, defendiendo el Ayuntamiento que las obras de urbanización se ejecutaron correctamente de acuerdo con el Proyecto de Urbanización y que los daños en el talud habían sido provocados por la actuación incorrecta en cuanto a la compactación de las parcelas llevada a cabo sin autorización municipal por la recurrente.

»En este debate en principio hemos de decir que no es relevante que se llevaran a cabo actuaciones sin licencia por parte del Ayuntamiento, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que desde el punto de vista de la intervención y disciplina urbanística se hayan podido llevar a cabo; ya hemos referido anteriormente que, en relación con las obras del talud, se llegó a otorgar definitivamente licencia por parte del Ayuntamiento de Urduliz y así, por Decreto de la Alcaldía de 14 de febrero de 1995 en concreto, licencia para la estabilización del talud en relación con proyecto redactado por el ingeniero Don Ángel .

»El tema de fondo, sin duda, exige analizar si estamos ante una incorrecta urbanización, en concreto, dado que estamos ante suelo industrial, parcelas industriales, ver si se ha cumplido el objeto del proyecto de urbanización según ya se recogía en la memoria del mismo, como se plasma en el informe pericial, cuando trasladando palabras literales de dicho documento se recoge que el proyecto define constructivamente las obras necesarias para la puesta en servicio del sector industrial, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el Plan Parcial, tanto a nivel de diseño de los accesos viales como de la explanación de parcelas, y la ubicación de los servicios urbanísticos que en el Plan Parcial se definen para, una vez ejecutados, conseguir su correcta incorporación a la trama urbana transformando jurídicamente dichos terrenos en solares industriales; proyecto de urbanización que contiene alusiones al movimiento de tierras necesario para convertir el terreno existente en plataformas de viales y parcelas utilizables industrialmente.

»En relación con uno de los puntos más debatidos vemos cómo el proyecto de urbanización, asimismo trasladando el contenido pacífico de las partes y plasmado en el informe pericial, va a precisar que los rellenos se realizarán con una compactación mínima del 90% de las densidades del suelo en el ensayo proctor modificado, efectuándose los necesarios controles de calidad por cada muestra de 5.000 m3 de terraplén ejecutados y con los diferentes materiales utilizados, realizándose por la muestra anteriormente descrita los siguientes: un proctor modificado, un análisis granulométrico, incluyendo límites de atterberg, un índice de CBR, un contenido de materia orgánica, cinco densidades-humedades «in situ», precisando que los ensayos se efectuarán previa ejecución del terraplenado y durante el transcurso del mismo.

»En primer lugar hemos de decir que cierto es han de asumirse las conclusiones del informe del director de la obra Don Braulio , de fecha 17 de febrero de 1995, con relación a contestación de reclamaciones de la recurrente en el expediente administrativo, que no se debe confundir la exigencia de compactación del proyecto con la obtención de una capacidad portante, dado que los rellenos estén bien compactados con referencia a la densidad del relleno superior al 90% del proctor, no indica que tenga una capacidad portante entre 1,50 y 2 kg/cm2. Por ello, hemos de decir que son cosas distintas a estos efectos el grado de compactación y la capacidad portante determinada, dado que en principio ello se ha determinado como relevante en este supuesto, singularmente a la hora de ir a asentar el pabellón por parte de PERMESA en las parcelas adquiridas.

»Ahora bien, si ello es así, nos hemos de preguntar si una capacidad portante de entre 1,5 a 2 kg/cm2 puede considerarse razonable, mínimo, en relación con unas parcelas con destino a un uso industrial, y singularmente a establecer pabellones industriales iguales o análogos al que llegó a asentar PERMESA sobre las repetidas parcelas. Y así nos encontramos cómo con la actuación llevada a cabo por la recurrente llegó a alcanzar el objetivo propuesto de poder apoyar la estructura mediante zapatas aisladas que transmitan presiones máximas de 1,50 Kg/cm2, como se recoge en el informe de GIGSA de 17 de mayo de 1994 en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la empresa. Asimismo nos encontramos cómo el perito judicial recoge en su informe que la memoria del Proyecto de Urbanización y el pliego de condiciones aluden a la resistencia final que el terreno debería haber tenido tras la compactación de los rellenos realizados, pero señala que un relleno de una compactación mínima del 90% no es ninguna exageración que debería de soportar perfectamente una capacidad portante de 1,5-2 kg/cm2, precisando que dicha capacidad no es una gran capacidad portante.

»En el presente caso hemos de concluir de la prueba practicada que las intervenciones que se llevaron a cabo por cuenta de PERMESA fueron necesarias para poder asentar al pabellón, debiendo recalcar asimismo que de los datos trasladados de la prueba practicada, la pericial, hemos de decir que no consta el libro de órdenes, por más que cierto sea que su ausencia no es determinante de la correcta ejecución del proyecto de urbanización, como así se vino a trasladar por el perito judicial en el trámite de aclaraciones de la ampliación de la prueba pericial; asimismo, nos encontramos con que con independencia de los ensayos de CINSA, llevados a cabo a instancias de PERMESA, sólo nos encontramos con los que ha llevado a cabo por SAIATEC, Laboratorios de Ensayos, en fecha 19 de octubre de 1993, respecto a los que el perito judicial nos va a decir que se refiere a los perfiles 6-7 de la parcela 6 y que por ello faltarían los de las parcelas 7 y 8; perito que sigue describiendo en su informe, que obra incorporado a los folios 678 y ss. de los autos, que se han realizado tres muestras con los siguientes números: 701001 y las dos siguientes en numeración, y que la situación está comprendida en la banda entre los perfiles 6-7, recalcando, a modo clarificador, que es como ensayar tres puntos de una rodaja de pan y hacerlo extensivo a la totalidad de la barra de pan, por lo que para el perito estos resultados únicamente garantizarían la existencia de esos resultados en tres puntos y un pequeño entorno, concluyendo que del resto del terreno de la parcela nada se puede garantizar, por lo que consideró aventurado hacer extensivos los resultados a la totalidad de la parcela de 11.290 m2. También se señala que de los datos que ofrece el informe, se refiere a densidad «in situ», método isótopos radioactivos, densidad seca, humedad, densidad húmeda, compactación y determinación de proctor modificado, humedad óptima, densidad máxima trasladando que en la página 16 del pliego de condiciones del proyecto se indican los ensayos pertinentes a realizar: A) Determinación de la densidad «in situ» NTL 109.110/59; G) Determinación del límite plástico (NLT 106/58). Para el perito si se comparan los ensayos realizados se observa que se corresponden únicamente con los indicados en las letras A y C, quedando pendiente el resto, por lo que incluso en la banda referida a los perfiles 6-7 se carece de información precisa para valorar las características del suelo; también se plasma que según el pliego de condiciones, páginas 21 a 25, la técnica de ejecución de los rellenos sería correcta, pero que cuestión distinta es que los rellenos se hayan realizado atendiendo al proceso que se señala en dicho pliego de condiciones, con indicación del contenido de las páginas 12 y 18 del pliego donde se recogen una serie de condiciones que deben cumplir los materiales referidos a la ejecución de terraplenes además de los ensayos, reiterando que el único informe de SAIATEC existente aporta poco al respecto y que por el contrario en la página 17 del primer informe del perito ya se hacía referencia a los de CINSA-EP y de GIGSA, previos a comenzar la construcción del edificio para establecer las características geotécnicas del terreno y las recomendaciones para determinar el tipo de cimentación necesaria, precisando que aquel informe de CINSA, basado en un total de 20 ensayos de penetración y 2 sondeos mecánicos a rotación con extracción de testigo continuo sobre la parcela de referencia, debía concluirse que el terreno no disponía de las condiciones de compactación adecuadas, por lo que debieron adoptarse las medidas complementarias para dar la consistencia adecuada al terreno, debido a la falta de compactación estática mediante apisonadora realizada y por tongadas en la fase de obra, lo que llevó a tener que recurrir a otras técnicas distintas, en concreto a la denominada compactación dinámica una vez ejecutados los rellenos.

»El perito judicial, en cumplimiento de la ampliación de la prueba instada por la Sala, llegó a trasladar que la normativa española vigente, el pliego de prescripciones técnicas generales para las obras de carreteras y puentes de la Dirección General de Carreteras publicada en el BOE el año 1975 y denominada técnicamente como PG 3/1975, que se cita como obligatorio en el pliego de condiciones, página 2 apartado b), en su artículo 330.3 clasifica los terrenos para construir terraplenes como inadecuados, tolerables, adecuados, seleccionados, y que a los terrenos adecuados se les exige las siguientes condiciones: no deben contener elementos de tamaño superior a 10 cm, y su contenido en el tamiz 0,80 UNE debe ser inferior al 35% en peso; su límite líquido debe ser inferior a cuarenta (WI ‹ 40); la densidad máxima correspondiente al ensayo proctor normal no debe ser inferior a 1,750 kg/dm2; el índice CBR debe ser superior a 5 y el hincamiento medio, en dicho ensayo, debe ser inferior al 2%, y el contenido en materia orgánica debe ser inferior al 1%.

»Según el perito, controles similares se contienen en la norma tecnológica NTE-ADE- explanaciones 1967, Orden del Ministerio de Vivienda 253/1997, BOE 2 de abril, y 9 de abril; precisando que esos datos referidos a la parcela objeto del informe se echan en falta en los terrenos con los que se han construido los terraplenes y los taludes que obviamente forman parte de los terraplenes, taludes, que, según el perito, si no están debidamente compactados, ejecutados con material adecuado y con pendiente igualmente adecuada pueden deslizar y si se deslizan es porque se han ejecutado indebidamente.

»También en el período de prueba se practicó la testifical de Don Romeo , quien vino a ratificar los documentos-informes aportados con números 2 y 3 con el escrito de demanda, testigo que vino a concluir que era imposible la construcción del pabellón en las parcelas F y G propiedad de la recurrente si con carácter previo no se ejecutaba el saneamiento de las mismas, todo ello como consecuencia de una defectuosa ejecución del proyecto de urbanización, y en concreto llega a considerar este caso la mejora integral del terreno dado que la otra solución hubiera sido cimentar mediante pilotes, lo que se rechazó por cuestiones económicas. Dicho testigo también plasmó, en relación con informes de CINSA, que parte de la fábrica se asentaba sobre rellenos heterogéneos y de capacidad portante muy deficiente y, en relación con lo que luego referiremos, esto es, la colindancia con Mecánica de la Peña, que se recomendaba ejecutar un talud con ángulo de aproximadamente 35º, como más tendido que el previsto en el proyecto de 45º; precisando que la experiencia demuestra que para obtener taludes con esos ángulos es necesario rehacer un muro de tipo escollera semejante al que actualmente se había realizado.

»En relación con el talud, el perito judicial nos traslada que el proyecto de urbanización no contempla ningún detalle de la forma en que se han de ejecutar los taludes que de forma clara existen en el marco del proyecto para salvar las diferencias de cotas entre unas y otras plataformas industriales y que en algunos casos llegan a 5 o 6 metros, con referencia a las parcelas 6, 7 y 9, plasmando que, no obstante el plano de secciones transversales del sector (plano 2.7), se aprecia que el talud existente de las parcelas 6 y 7, y respecto de la 9 -debemos precisar aquí que las 6 y 7 son las parcelas F y G de la recurrente y la 9 la parcela I de Mecánica de la Peña- tenían una pendiente de 45º en la mayor parte del mismo, precisando el perito que esto en sí mismo es una incorrección en cumplimiento de las determinaciones técnicas que para la realización de los taludes o terraplenes contempla el proyecto de urbanización y ello teniendo en cuenta que el pliego de condiciones donde se señalan las condiciones que hay que cumplir para la construcción de terraplenes específicamente se señala: «Se comienza con la excavación y extracción de la capa de tierra vegetal. A continuación, y para conseguir la debida trabazón entre el terraplén y el terreno natural, se esclarificará y después se compactará en las mismas condiciones que las exigidas para el terraplén. Una vez preparado el cimiento del terraplén, se procederá a la construcción del mismo extendiendo en tongadas sucesivas de espesor uniforme y con pendientes inferiores al cuatro por ciento (4%) como protección contra el agua de lluvia»; concluyendo el perito que de cumplirse las indicadas condiciones la distancia entre la corona del talud y el comienzo del mismo sería enorme para salvar las diferencias de cota que oscila entre 5 y 6 metros, señalando que por el contrario, según la documentación examinada, se apreciaba que del denominado proyecto de estabilización del talud suscrito por Don Ángel -que hemos de deciros respecto al que se concedió la licencia antes referida y que se ejecutó-, el talud, propiamente dicho, para salvar las diferencias de cota se ha realizado con una escasa distancia entre coronación y base, concluyendo que ni el talud existente ni el realizado en el marco de las obras de urbanización ni actualmente existente cumplían las determinaciones técnicas del proyecto de urbanización y ello en cuanto a configuración, concluyendo que respecto a la correcta ejecución en su momento del talud habría que examinar sondeos y ensayos y en relación con el ejecutado; se considera que desde el punto de vista técnico lo ejecutado a costa de la recurrente parece correcto y contempla una adecuada solución a la cuestión señalando que, realizado un examen visual del mismo, no se aprecian alteraciones a pesar del tiempo transcurrido desde la obra.

»También hemos de señalar que el perito judicial, al contestar a la aclaración octava del Ayuntamiento respecto a la ratificación del informe inicial, cuando se le pregunta si la ejecución del método de cimentación utilizado por PERMESA pudo provocar la rotura del talud, contestó que no, y ello por la siguiente argumentación técnica: «la transmisión de cargas de una cimentación afecta a una línea de 45º desde la base de ésta en el subsuelo, el talud está a una distancia superior a esa línea de 45º, piensa que el simple efecto de la lluvia que penetra en un suelo no compactado o carente de un repié de piedra o de hormigón hacen deslizar éste debido al agua que penetra por el mismo.

»De todos esos datos que vamos analizando, y de la prueba practicada, hemos de concluir en que efectivamente, como se defiende por la recurrente, se llevó a cabo una incorrecta obra de urbanización en relación con el destino industrial y que no se consiguieron parcelas que pudieran recibir el asentamiento de pabellones industriales para la que estaban destinadas, y ello al no alcanzarse la capacidad portante mínima que se debía considerar como exigible, lo que se hubo de alcanzar con las intervenciones llevadas a cabo por PERMESA y, por otro lado, nos encontramos con que esa incorrecta ejecución de los terraplenes incidió en el fracaso del talud preexistente, ejecutado en el curso de las obras del proyecto de urbanización, lo que justificó, con independencia de otras intervenciones que en su momento se quisieron consolidar en relación con la ejecución de muro, que se llevase a cabo la ejecución de un talud en los términos autorizados por la licencia concedida el 14 de febrero de 1995, conforme al proyecto redactado por el ingeniero Don Ángel .

»Por todo ello, hemos de considerar que las intervenciones llevadas a cabo han sido necesarias para cumplir el objetivo de toda la intervención urbanística, esto es del Plan Parcial hasta el Proyecto de Urbanización, pasando por el Proyecto de Reparcelación, como es transformar el suelo urbanizable en parcelas industriales utilizables, por lo que ello ha de tener como consecuencia que en el ámbito del proyecto de reparcelación se deban asumir los costos anticipados por la recurrente, en los términos del art. 128 RGU, con la incidencia que deba tener en la liquidación definitiva de la reparcelación, dado que la misma opera bajo los principios de equidistribución de beneficios y cargas, con referencia a los arts. 71 y 72 RGU, y sin que, por lo que hemos dicho, se hayan previsto en el Proyecto de Reparcelación coeficientes correctores respecto a las parcelas de la recurrente, en concreto vinculados a esa deficiencia de urbanización, lo que ha de tener como consecuencia que el costo anticipado por la recurrente, que se considera necesario para el uso industrial de las parcelas, deba ser asumido por la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, todo ello en relación con la cuantía, con el límite que se ha venido trasladando por la recurrente ya en sede del expediente administrativo que se determinarán, como se interesa, en ejecución de sentencia, y ello en relación con lo estrictamente necesario para el saneamiento de las parcelas y vinculado a esa finalidad y, por otro, los costes de ejecución del talud, cantidades que una vez determinadas devengarán intereses legales desde la fecha en que fueron abonados por la recurrente y de las que deberá responder en el ámbito del proyecto de reparcelación como un complemento a los gastos de urbanización; cantidades que, de ser necesario, como hemos anticipado, se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con estimación parcial, aunque en lo fundamental, de la demanda.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de mayo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Perforaciones Metálicas S.A., representada por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Urduliz, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero, por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 33.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, por haberse extralimitado al resolver, ya que la parte demandante reclamó que los gastos, que hubo de soportar debido a la deficiente ejecución del proyecto de urbanización y a las deficiencias del proyecto de reparcelación del Polígono Industrial, se incluyesen en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, a pesar de lo cual la sentencia impone una modificación de la cuenta de liquidación definitiva, que, a la fecha de la notificación de la sentencia, se hallaba definitivamente aprobada con audiencia de la mercantil demandante, que no dedujo contra la misma recurso alguno, y, por consiguiente, la extensión del fallo de la sentencia a un acto administrativo no impugnado, como es la cuenta de liquidación definitiva, genera una clara situación de indefensión a los titulares de las parcelas en el momento de la aprobación de la citada cuenta, que no han podido efectuar alegación alguna y que se ven obligados a soportar un importante incremento en sus cuotas de urbanización en base a lo que se considera una defectuosa ejecución del proyecto de urbanización, en todo caso imputable a los responsables de la ejecución de las obras de urbanización, pero en ningún caso a los propietarios de las parcela, que deben asumir los costes de las obras de urbanización, pero no los gastos correspondientes a una presumible ejecución forzosa, con lo que se genera una alteración del reparto equitativo de las cargas urbanísticas al obtener la demandante unas mejoras en sus parcelas, no previstas en el Plan de Reparcelación, lo que supone enjuiciar fuera de los límites marcados por la demanda; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 100.2, 120.1, 122.1 a) y 131 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como lo establecido en los artículos 71.4 y 72.1 a) 122 y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística no deben soportar los gastos derivados de los defectos en la ejecución de las obras de urbanización o de mejoras no previstas en las parcelas, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, pues, de lo contrario, se incumple el principio de distribución justa de los beneficios y carga de la ordenación urbanística, pues el coste de las obras reclamado por la recurrente no estaban previstas en el Proyecto de Urbanización ni cuantificadas en el Proyecto de Reparcelación, que no establecía coeficientes correctores para el caso de detectarse deficiencias en la ejecución, sin que se impugnase dicho Proyecto, que devino firme, y sin que la recurrente hubiese impugnado tampoco la liquidación definitiva de la reparcelación, que fue aprobada con audiencia de todos los interesados, incluida la recurrente, y si bien la Administración debe proceder en las ejecuciones por cooperación a repercutir los gastos en los propietarios del sector, éstos no tienen que soportar el coste de las obras de urbanización que la contratista ejecutó de forma defectuosa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto, de fecha 12 de febrero de 2004, al entender que no concurría causa alguna de inadmisiblidad, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de junio de 2004, aduciendo que la sentencia no incurre en extralimitación alguna, ya que el hecho de que en la demanda se pidiese la inclusión de los costes de urbanización del polígono, soportados por la entidad recurrente, en la liquidación provisional del Polígono y la sentencia declare que deben incluirse en la liquidación definitiva no constituye desviación alguna, pues ello obedeció al tiempo de duración del proceso por causa de la actitud observada por la Administración demandada, al no cumplimentar los requerimientos que se le formularon, lo que no supone una vulneración del principio de equidistribución de los beneficios y cargas entre los titulares del Polígono sino precisamente todo lo contrario, sin que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos invocados en el segundo motivo de casación porque, entre las obras de urbanización que debían realizarse en el Polígono, el proyecto aprobado preveía el movimiento de tierras necesario para convertir el terreno existente en plataformas de viales y parcelas utilizables industrialmente, lo que no hizo la Administración, por lo que tuvo que realizarlo la recurrente para poder hacer uso de la parcela según su destino, de manera que no se trata de que los demás titulares soporten las mejoras llevadas a cabo sino de que entre todos se soporten los costes de urbanización imprescindibles para llevar a cabo la actuación urbanística prevista por el planeamiento, con estricto cumplimiento del principio de equidistribución de los beneficios y cargas de la ordenación, sin que, en contra de lo manifestado por la representación del Ayuntamiento, todas las parcelas del sector se hubiesen entregado en idénticas condiciones, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente alega, como primer motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33.1 de la propia Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, por haberse extralimitado al resolver las pretensiones formuladas en la demanda, ya que en ésta se solicitaba que los costes de urbanización, soportados por la entidad demandante, se incluyesen en la cuenta de liquidación provisional del Polígono Industrial, mientras que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ordena incorporarlos a la liquidación definitiva, a pesar de no haber sido oídos el resto de los propietarios de dicho Polígono, que, con infracción del principio de equidistribución, se verán obligados al pago de unas obras de mejora realizadas por la demandante en su exclusivo beneficio.

El motivo no puede prosperar porque lo resuelto por la Sala sentenciadora se ajusta estrictamente a lo pedido por la entidad demandante con la finalidad de respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que esta entidad soportó costes de urbanización imprescindibles para el destino industrial de las parcelas, al no haber ejecutado tales obras la Administración actuante por el sistema de cooperación, siendo la liquidación definitiva donde precisamente deben figurar dichas partidas.

Al invocar la representación procesal del Ayuntamiento recurrente los intereses de los demás titulares del Polígono en cuestión, no debe olvidar que, como establecen concordadamente los artículos 131.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 186.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, es la Administración quien debe ejecutar las obras de urbanización, que en este caso no ejecutó correctamente, aunque su coste, lógicamente, sea a cargo de los propietarios afectados, entre los que procede distribuirlos proporcionalmente, sin que pueda llevarse a cabo la liquidación definitiva hasta que concluyan las obras de urbanización, según establece el artículo 128.1 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, que en sus apartados tercero y cuarto prevé el prorrateo de las cargas y gastos que se produzcan con posterioridad al acuerdo de regulación, la posible existencia de errores u omisiones advertidos después de adoptarlo, así como el procedimiento a seguir cuando, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produzcan nuevas resoluciones administrativas o judiciales con efecto sobre los intereses económicos de los afectados.

En consecuencia, la decisión judicial, que ordena, conforme a lo pedido por la demandante, incorporar a la liquidación definitiva de la reparcelación, como costes de urbanización, los pagos efectuados por dicha demandante para el saneamiento y utilización industrial de las parcela F y G del Polígono Industrial "IGELTXERA 18" de Urduliz, así como los gastos satisfechos por aquélla para el saneamiento del talud existente entre las parcelas F y G y la parcela I, no vulnera lo establecido por el artículo 33.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, dado que no constituye tal pronunciamiento extralimitación alguna respecto de lo pretendido por la entidad demandante, ni conculca el artículo 24 de la Constitución, porque quien debe ejecutar las obras de urbanización en el sistema de cooperación es la Administración actuante.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 100.2, 120.1, 122.1 a) y 131 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como lo establecido en los artículos 71.4, 72.1 a), 112 y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística no deben soportar el coste de las obras no previstas en el Proyecto de Urbanización ni cuantificadas en el Proyecto de reparcelación, que no establecía coeficientes correctores para el caso de detectarse deficiencias en la ejecución, proyectos ambos que devinieron firmes al igual que la liquidación definitiva de la reparcelación, por lo que la Administración en la ejecución, llevada a cabo por cooperación, no debe repercutir el coste de las obras de urbanización ejecutadas de forma defectuosa por el contratista, a pesar de lo cual así ha procedido la Sala de instancia, conculcando por ello el principio de equidistribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.

TERCERO

Este segundo motivo de casación también debe ser desestimado porque la decisión de la Sala sentenciadora se basa precisamente en el más absoluto respeto del aludido principio de equitativo reparto de los beneficios y cargas.

Ha quedado plenamente demostrado en el proceso sustanciado en la instancia, como se explica perfectamente en la sentencia recurrida a la vista de la prueba pericial practicada, que las obras de urbanización ejecutadas por la Administración en las parcelas de la entidad recurrente resultaban completamente insuficientes para destinarlas al uso industrial previsto en el planeamiento para el polígono, lo que le obligó a costear una serie de obras de urbanización a fín de suplir la insuficiencias de tales obras de urbanización, mientras que, en contra de lo que se afirma por la representación procesal de la Administración recurrente en casación, no se ha acreditado que las demás parcelas del Polígono adoleciesen de los mismos defectos de urbanización, razón por la que el indicado principio de equidistribución no permite que la entidad recurrente tenga ella sola que soportar esos costes de urbanización para dejar sus parcelas, al igual que las demás, en condiciones de ser destinadas al uso industrial previsto en el ordenamiento urbanístico.

De los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora se deduce también que los costes de urbanización, que aquélla ordena incluir en la liquidación definitiva de la reparcelación, están entre los contemplados en el apartado a) del artículo 122.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y perfectamente definidos en el proyecto de urbanización definitivamente aprobado, por lo que el Tribunal a quo no ha conculcado este precepto ni el artículo 120.1, b) de la misma Ley, sin que, por tanto, sea aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 8 de junio de 1999, invocada por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

El hecho de que la entidad demandante no impugnase los proyectos de urbanización y de reparcelación no le priva del derecho a reclamar de la Administración, actuante por cooperación, la ejecución de todas las obras de urbanización señaladas en el Proyecto, a fin de que las parcelas resultantes puedan ser destinadas al uso industrial previsto en el planeamiento.

La Administración ahora recurrente, en lugar de atender las reclamaciones que, al efecto, le dirigió dicha entidad, guardó silencio y continuó con la tramitación del procedimiento de liquidación definitiva de la reparcelación, a pesar de que no se habían realizado, como exige el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, todas las obras necesarias para la urbanización de la unidad reparcelable, razón por la que quien conculcó dicho precepto y lo establecido en los artículos 131.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 186.1 del citado Reglamento de Gestión Urbanística fue la propia Administración y no la Sala sentenciadora, al ésta estimar la pretensión de la demandante en evitación de que se vulnere lo establecido en los artículos 71.4 y 72.1 a) del propio Reglamento de Gestión Urbanística, que recogen el aludido principio de justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho motivo de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Urduliz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2694 de 1995, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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