STSJ País Vasco 170/2013, 18 de Marzo de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3089
Número de Recurso393/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución170/2013
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 393/2011

SENTENCIA NÚMERO 170/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 313/2010, de 20 de octubre de 2010 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso 259/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Acuerdo de 4 de noviembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Urduliz que dispuso inadmitir reclamación patrimonial formulada el 12 de septiembre de 2008.

Son parte:

- Apelante : Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Unitario de las DIRECCION000 de la PARCELA000 del Parque Industrial de DIRECCION001 de Urduliz, representada y dirigida por el Letrado don Pedro Casanuva Urcullu.

- Apelado : Ayuntamiento de Urduliz, representado el Procurador don Abraham Fuente Lavín y dirigido por la Letrada doña Nieves Martín Raurich.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Unitario DIRECCION000 de la PARCELA000 del Parque Industrial de DIRECCION001 de Urduliz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que anule totalmente, revoque y deje sin efecto la recurrida, y estime en su integridad el recurso contenciosoadministrativo interpuesto la parte apelante, conforme a lo expuesto en la solicitud de su escrito de demanda y lo indicado respecto en este recurso, imponiendo las costas a la parte apelada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Urduliz en fecha 11 de febrero de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/03/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Unitario de las DIRECCION000 de la PARCELA000 del Parque Industrial de DIRECCION001 de Urduliz recurre en apelación la sentencia 313/2010, de 20 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso 259/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Acuerdo de 4 de noviembre de 2008 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Urduliz que dispuso inadmitir la reclamación patrimonial formulada el 12 de septiembre de 2008.

La declaración de inadmisibilidad acordada por la sentencia apelada fue por apreciar la propuesta por el Ayuntamiento de Urduliz, administración demandada, de falta de legitimación activa, rechazando la inadmisibilidad, también pretendida, en relación con la existencia de obstáculo para impugnar porque lo que era objeto del recurso no era susceptible de impugnación, señalando al respecto la sentencia apelada que si bien la cuenta de liquidación complementaria, de la que la Comunidad demandante extraía su pretensión, había sido dictada en ejecución de la sentencia 341/2001, de 30 de marzo de esta Sala y reconociendo que, por ello, el modo ordinario de impugnarla era la vía incidental correspondiente en ejecución, llegó a señalarse que no lo es menos que ello no impide que terceras personas interpongan recursos independientes como el presente que, efectivamente, versa sobre otras cuestiones >>.

Vemos como, por lo tanto, la sentencia apelada acoge una de las causas de inadmisibilidad propuestas por el Ayuntamiento de Urduliz, la falta de legitimación activa y rechaza la otra; Ayuntamiento que ni se constituyó como apelante ni formalizó adhesión, como posteriormente veremos.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Ratifica la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, con remisión a las pautas de la Ley de la Jurisdicción en relación con pronunciamientos de los tribunales, para razonar la decisión al señalar que ninguno de los miembros de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Unitario de las DIRECCION000 del Parque Industrial DIRECCION001 de Urduliz habían sido afectados por la reparcelación de la que derivaba la cuenta de liquidación, porque se refería a los terrenos de la PARCELA000 .

Tras ello, en el FJ 3º, como se plasmó obiter dicta, en cuanto al fondo del asunto llegó a razonar que procedía también desestimar el recurso en relación con las pautas de actuación de la Administración, retomando los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, para ratificar que la demandante no había acreditado cumplidamente los requisitos, en concreto que no tenía el deber de soportar las consecuencias jurídicas de la liquidación a la que venimos refiriéndonos.

Tras ello, retoma pronunciamientos de los Tribunales en relación con la relevancia que tiene el que en sede judicial en la demanda no se ataquen los argumentos de la resolución recurrida, para enlazar, finalmente, en cuanto a las dudas que pudieran suscitarse respecto a la legalidad de la aprobación de la cuenta-liquidación, que era oportuno acudir a la presunción de validez de la misma, trasladando a continuación lo razonado en previo pronunciamiento del mismo órgano judicial, en la sentencia de 10 de febrero de 2010, recaída en el recurso ordinario 493/2008, y las consecuencias que se extraen de la presunción de validez del art. 57.1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El recurso de apelación la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico

Unitario DIRECCION000 del Parque Industrial de DIRECCION001 de Urduliz.

Interesa que se estime para dictar sentencia que revoque la apelada y estimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo, en relación a lo solicitado en la demanda.

La apelante discrepa de los razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada, en concreto en relación con la apreciación de la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, llegando a calificar la conclusión alcanzada como incongruente en el debate procesal, así como que difiere totalmente de la realidad, en relación con la razón que dio la sentencia apelada para apreciar la inadmisibilidad, lo que antes recogíamos, que es el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo punto II.

Dice la Comunidad apelante que el no estar afectados por la reparcelación, como se recoge en la sentencia, los miembros que integran a la Comunidad recurrente no tenían que satisfacer la suma que reclama el Ayuntamiento, insistiendo en que están afectados, rechazando la inadmisibilidad acordada por la sentencia apelada.

En relación con ello se defiende que la sentencia incurre en incongruencia porque la inadmisibilidad que postuló la Administración demandada nada tenía que ver con la que resuelve la sentencia, porque la sentencia declara inadmisibilidad soportada en que los miembros de la Comunidad de Propietarios no han sido afectados, porque la cuenta se refiere a la reparcelación de la PARCELA000 que no afecta a la Comunidad, cuando la Administración demandada instó la inadmisibilidad porque no resultaba, a su juicio, acreditado que haya sido requerida suma económica alguna a la Comunidad, aunque se remarca que la Administración reconoció que habían sido requeridos al pago los diferentes propietarios de terrenos en la PARCELA000, notificados en legal formal, interponiendo alguno de ellos recurso contencioso-administrativo por el mismo Letrado.

Por ello, se defiende que se ha producido error en la sentencia, porque en realidad estaría rebatiendo el argumento de inadmisibilidad de la Administración demandada, pero sin embargo lo estima, puesto que admite la inadmisibilidad.

Tras ello, el recurso de apelación analiza la causa de inadmisibilidad que alegó la Administración demandada para rechazar que pueda ser estimada, en relación con el soporte de la causa de inadmisibilidad en los términos que lo planteó el Ayuntamiento.

Traslada que la denominación de la apelante no aclara la procedencia de su propiedad, pero se insiste que ha sido reiteradamente puesto de manifiesto al Ayuntamiento y así éste lo ha aceptado, que corresponde con la PARCELA000 del ámbito urbanístico DIRECCION001, remitiéndose al Anexo VII de la contestación de la Administración demandada, en relación con cuenta con un saldo de 281.497,34 euros, que es la cuantía que se estableció en el pleito por la demandante, ahora apelante, cuantía que al Ayuntamiento solicitó rembolsar en vía administrativa en ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que es lo que se debate.

Se defiende que la Comunidad de Propietarios ha actuado conjuntamente frente a la actuación...

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