SAP Lleida 394/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:666
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 394/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de septiembre de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 347/2001 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 82/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, Blas , representado por el Procurador EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el Letrado ROBERTO SANCHEZ FARRE. Es apelado la parte demandada, Cristina y Juan Ignacio ,representados por el Procurador JORDI DAURA RAMON y EVA SAPENA SOLER y defendidos por el Letrado JUAN DURO ORIOL y ANA VALLS ESCALE, respectivamente. Se encuentra en situación procesal de rebeldia los codemandados Herederos de Gustavo . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. - Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cullere en nombre y representación de Blas contra Cristina representada por el Procurador Sra. Daura, Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Sapena y contra los Ignorados herederos de D. Gustavo declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas..."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, Blas formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación del Sr. Blas quien, como promotor de una vivienda unifamiliar, contrató para su construcción los servicios de los codemandados, Arquitecto, Arquitecto Técnico y constructor. Argumentaba el demandante que la vivienda presenta defectos de construcción que merecen el calificativo de ruinógenos por lo que ejercita la acción de responsabilidad decenal prevista en el Art. 1.591 C.C. interesando se condene a los demandados a realizar las obras necesarias que se concreten en periodo de prueba para que la vivienda quede en perfecto estado de conservación y habitabilidad, y a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por la realización defectuosa de la obra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Las pretensiones del demandante se desestiman al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción porque se trata de una obra inacabada y el Art. 1.591 C.C. parte de la existencia de vicios en un edificio u obra ya concluida, no pudiendo por ello hablarse de "ruina" en el sentido legal y jurisprudencial del término, y sin que proceda analizar, so pena de incurrir en incongruencia, los defectos de la vivienda ni la responsabilidad de los demandados por un eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los respectivos contratos, puesto que únicamente se ejercita la acción derivada del Art. 1.591 C.C..

Contra dicha resolución se alza la representación del demandante invocando como primer motivo de recurso la indebida inaplicación del Art. 1.591 C.C. y la doctrina y jurisprudencia interpretativa del mismo. En desarrollo de este motivo aduce el recurrente que puede y debe aplicarse el referido precepto, en primer lugar, porque la obra puede entenderse entregada a los efectos del Art. 1.591 c.C. y, en segundo, lugar, porque aunque no se considerase entregada sería igualmente aplicable la norma de continúa referencia.

SEGUNDO

Según la tesis del apelante son los profesionales intervinientes en la obra quienes determinan la conclusión de la misma, materializándose con la elaboración del certificado de final de obra, y una vez emitido asumen todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho acto, entre ellas, las que derivan de la posibilidad de ejercicio de la acción prevista en el Art. 1.591 C.C.

El documento en que pretende ampararse el recurrente no puede considerarse como certificación de final de obra porque, además de que en el mismo se expresa que se refiere a una sola habitación de la vivienda y que las obras de construcción no han finalizado, ya se exponen en la resolución impugnada las circunstancias concurrentes que motivaron su expedición -a petición del demandante, por la difícil situación económica en que se encontraba y para su presentación a una entidad bancaria a fin de poder obtener el dinero preciso para acabar la obra-, sin que puedan admitirse las alegaciones que al respecto se vierten enel recurso porque las explicaciones que sobre este extremo ofrecen los técnicos demandados aparecen plenamente corroboradas por el perito a quien el actor encomendó la emisión de dos informes periciales, el Sr. Jesús , recogiendo éste en el primero de dichos informes la versión que le facilitó el propio actor, incluso en lo relativo a la no obtención del resultado pretendido porque la entidad bancaria no concedió el dinero solicitado, quedando la obra paralizada. En los mismos términos se mantuvo el perito en el acto de juicio al ser interrogado sobre este puntual extremo, reiterando también las conclusiones de su informe en el sentido que la obra no está terminada, siendo coincidente en este sentido con los otros dos peritos, Sra. María Rosario y Sr. Gerardo , al afirmar todos ellos que se trata de una obra inacabada.

TERCERO

Para poder determinar el ámbito de aplicación del Art. 1.591 C.C. conviene precisar en primer término cual es la "ratio legis" de este precepto. Según su tenor literal, el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que se concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Las previsiones que este artículo contiene son de futuro, porque se parte de la base de que la entrega del edifico ( obra o construcción) y el examen que de él se haga no son suficientes para que el dueño tenga ocasión, por la misma naturaleza de las cosas, para conocer perfectamente todos los vicios o defectos de que pueda adolecer a efectos de ruina, antes al contrario, lo probable será que no sean manifiestos, de forma que sólo podrán llegar a ser conocidos por el transcurso del tiempo. Lo que el precepto trata de evitar es que los facultativos y constructores intervinientes en el proceso constructivo puedan quedar liberados y exentos de responsabilidad mediante la entrega de una construcción con apariencia de bondad y corrección, y que transcurrido un tiempo se manifiesten unos defectos que en principio no eran apreciables. Y es por ello por lo que se establece un plazo de garantía -que es el de diez años desde que concluyó la construcción- que constituye un tiempo de prueba de la buena ejecución, de forma que si dentro de los diez años siguientes al término de la construcción se detectan vicios o defectos ruinógenos, nacerá el derecho del perjudicado a exigir la responsabilidad y la correspondiente obligación de indemnizar. En...

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