STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8644
Número de Recurso2169/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Edificaciones y Viales S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Emilio García Fernández, en el que es recurrida la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Edificaciones y Viales S.A. contra la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de cuarenta y seis millones ciento sesenta y una mil setecientas noventa y siete pesetas (46.161.797 pts), intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda de conciliación, hasta su completo pago, imponiendo las costas y gastos de este proceso a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de las excepciones y sin entra en el fondo del asunto, o entrando, se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de todas las costas del procedimiento. Formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimara la pretensión de la demanda reconvencional formulada, declarando: a) el incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte de la entidad Edificaciones y Viales S.A. del contrato de ejecución de obra suscrito con la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles en 8 de octubre de 1977; y b) la obligación de la entidad Edificaciones y Viales S.A. de hacer frente a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del referido contrato de ejecución de obra, indemnización cuya cuantía, habría de fijarse en ejecución de sentencia, imponiéndose expresamente las costas a la demandada reconvenida.

Conferido traslado a la entidad actora Edificaciones y Viales S.A. de la demanda reconvencional formulada por la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda reconvencional formulada, con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional.

Dado traslado a las partes en trámite de réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma y ratificaron lo expresado en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de la entidad mercantil edificaciones y Viales, S.A. (Edivial S.A.), contra la Cooperativa de viviendas "Virgen de Sonsoles", representada por el Procurador D. Agustín Sánchez González, debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Cooperativa citada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda principal rectora de esta litis. Y asimismo, desestimando la reconvención formulada por la susodicha Cooperativa contra la entidad Edivial, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra en dicha reconvención; y todo ello sin hacer imposición de las costas del juicio, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante Edificaciones y Viales S.A. (Edivial S.A.), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Avila, de fecha 27 de febrero de 1995, en el juicio de mayor cuantía número 537/80, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de la entidad Edificaciones y Viales S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.588 a 1.593, ambos inclusive y 1.254 y siguientes del Código civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.594, 1.256 y concordantes del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en nombre de la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denuncia infracciones de "los artículos 1.588 a 1.593, ambos inclusive y 1.254 y siguientes del Código civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos". Tan genérica cita de supuestas infracciones que abarca, no sólo preceptos de contenido dispar, referidas al contrato de ejecución de obras, sino también, todos los que regulan sin solución de continuidad las disposiciones sobre los contratos, no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso de casación, según puso de relieve, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996 que desestimó el motivo, atendiendo a la mezcla en un mismo motivo de preceptos heterogéneos. En el caso, además, la insistencia con que se decanta la parte en pro de justificar una infracción del artículo 1.593 del Código civil, carece de todo fundamento, pues tras el análisis ponderado del contrato que vinculaba a los litigantes, según los elementos fácticos que describe y constata, llega a la certera conclusión que la obra convenida, se encargó por una ajuste alzado, es decir, conforme al precio pactado y cerrado de doscientos dieciocho millones quinientas mil pesetas (218.500.000 pts), de manera que los posibles aumentos en el precio sólo podían hacerse en razón de aumentos de obras autorizados. Por tanto decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo y último motivo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción de los artículos 1.594, 1.256 y concordantes del Código civil. Aunque el recurrente reconoce que la demandada actuó al resolver el contrato en el ejercicio del derecho de desistimiento, según lo establecido por el precepto que, en primer lugar, estima infringido, sostiene que, si embargo, no ha sido indemnizado el contratista de acuerdo con lo prevenido en el último inciso del artículo. Mas el recurrente elude un dato capital: que la sentencia toma en consideración sus reclamaciones sobre los supuestos conceptos indemnizatorios y los examina uno por uno, para llegar a la conclusión de que "aún sumando estas cantidades a los ciento noventa y cinco millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas veintiuna pesetas (195.654.821 pts) que se estima adeudaría la Cooperativa demandada a la actora al recibir el ochenta y dos con treinta por ciento (82,30 %) que según la propia demandante había construido, no superaría la cantidad que la propia demandante ya había recibido de la Cooperativa Virgen de Sonsoles de doscientos diecisiete millones cuarenta y tres mil treinta y siete pesetas (217.043.037 pts)". En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Edificaciones y Viales S.A. contra la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos, juicio de mayor cuantía número 537/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avila por la entidad recurrente contra la Cooperativa de viviendas Virgen de Sonsoles, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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