SAP Vizcaya 111/2007, 22 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2007:307 |
Número de Recurso | 453/2006 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 |
Número de Resolución | 111/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
0F05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-04/002673
A.p.ordinario L2 453/06
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 373/04
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Recurrente: Luis Francisco
Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Recurrido: Bartolomé
Procurador/a: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 111
ILMOS. SRES.
D/Dña. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 373/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Durango y seguidos entre partes: como apelante, D. Luis Francisco representado por el procurador Sr. Gorrotxategui Erauzkin y dirigido por el letrado Sr. Zabalbeitia Egizabal y como apelado D. Bartolomé representado por la procuradora Sra. Colina Martinez y dirigido por la letrado Sra. Altuna Gabilondo.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de septiembre de 2005 es del tenor literal siguiente: FALLO Se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra D. Luis Francisco por responsabilidad contractual y se condena al mismo al pago por incumplimiento, de la cantidad de 12.855,07 (doce mil ochocientos cincuenta y cinco euros con siete céntimos) mas los intereses legales desde la reclamación judicial y costas del procedimiento.
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Francisco se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 453/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
Que solicitada por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 03-10-06 y que es firme se denegó la referida solicitud.
Que por providencia de fecha 23-10-06 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 23-01-07, siendo posteriormente cambiado el día, por providencia de fecha 09-02-07, al 21-02-07.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Se alegan como motivos del recurso, infracción del concepto de contrato de obra por administración jurisprudencialmente admitido y determinación del precio de la obra, en relación a lo previsto en el art.217.6LEC. En tal sentido, cuestiona el precio exigido por la actora que se funda en las facturas y documentos que aporta, que nada acreditan al respecto, frente a la prueba pericial presentada por la parte hoy apelante, ratificada en el acto del juicio, que emplea criterios objetivos, y en base al mismo mantiene la apelante que el precio de la obra resulta ser la suma de 9.148,78 euros, de la cual se ha abonado 3.367,48 euros, por lo que nunca se puede reclamar mas de 5.718,3 euros, sin perjuicio de descuentos por demérito en la obra. Así y tras manifestaciones relativas al doc.nº2 de la contestación a la demanda, culmina que el precio del perito de parte se asemeja al fijado por el perito de la obra, y frente a ello la sentencia estima la pericial meramente orientativa que no desvirtúa la documental aportada por la parte actora.
La parte apelante en este apartado analiza otros datos, así que el actor mantiene que el anterior contratista había realizado mal los trabajos puesto que había echado dos camiones al foso y el actor tuvo que acometer el agua, caja de afuera, cuando el arquitecto Sr. Enrique mantuvo que la parte baja de la obra estaba hecha por Pedro Miguel y solo faltaba el trabajo de altura, y que la ejecución por Pedro Miguel fue correcta. Otro dato que recoge es la asistencia del Sr. Luis Francisco en la obra.
En cuanto al empleo de material por el actor perteneciente al anterior contratista, mantiene que es un dato acreditado que restó coste al actor, que nada abono al Sr. Pedro Miguel por tal concepto.
Como segundo motivo se alega infracción de la doctrina excpetio non rite adimpleti contractus e incorrecta valoración de la prueba sobre la calidad de ejecución de los trabajos realizados por el actor. Así, mantiene que tales defectos han quedados acreditados por el informe pericial, testifical Don. Pedro Miguel. En este apartado mantiene que la parte apelante mostró su disconformidad con la calidad de los trabajos desde el momento de recepción de labor y que tal disconformidad no se desvirtúa por un pago a cuenta, no existiendo más datos técnicos al respecto que los aportados mediante la prueba de dicha parte.
Como tercer motivo se alega con carácter subsidiario la no imposición de las costas de las dos instancias, al presentar el supuesto de autos dudas de hecho y de derecho.
Por la contraparte se opone al recurso formulado de contrario.
Comenzar la resolución del recurso, consideración hecha a la no litigiosidad del carácter del contrato que liga a las partes, con la doctrina en orden a la valoración de la prueba en la que es de recordar que al tiempo de dictar la resolución definitiva del proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo...
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