SAP Alicante 48/2004, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2004
Fecha23 Enero 2004

D. Francisco Javier Prieto LozanoD. José María Rives SevaDª. Dª. Cristina Trascasa Blanco

Rollo de Apelación nº 535-D/03

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm.

Procedimiento: Juicio Menor Cuantía nº 2/01.

SENTENCIA Nº 48/04

Ilrmos. Sres.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresadosal margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 535-D/02) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 2/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada RAYCONS, S.L. representada por la Procuradora Dª. María Pavía Botella y asistida de Letrado (con firma ilegible) y el demandando D. Bruno representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del Letrado D. Jose Mª. Esteve, quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes.

Siendo también parte del procedimiento D. Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el nº 2/01 sedictó con fecha 5 de abril de 2.002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y esitmo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Dª. Rosa Mª. Pavía, en nombre y representación de D.Miguel frente a la demanda interpuesta por Dª. Josefa E. Hernández, en nombre y representación de D. Bruno , imponiendo a la parte actora las costas causadas a D. Miguel .

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Josefa E. Hernández, en nombre y representación de D. Bruno frente a RAYCONS S.L., condenando a la demandada RAYCONS S.L. a entregar al actor el estado en que se encuentre el chalet construido en Finestrat, Part. Ramnal de Lois parcela 248 P5, objeto de este pleito, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª. Rosa Mª. Pavía, en nombre y representación de REYCONS S.L. frente a D. Bruno , representado por Dª. Josefa E. Hernández, imponiendo las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional a RAYCONS S.L."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada Raycons, S.L. y la demandante D. Bruno siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a las demás partes la cual se opusieron al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 535-D/02.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 21 de enerode 2.004.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Illtma Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda promovida por el propietario de la obra encargada sobrela parcela nº 248-P 5 de la Partida del Ramal de Lois de Finestrat y desestimatoria de la reconvención formulada por el constructor, se alzan en apelación ambas partes para reproducir el primero su pedimento de indemnización de daños y perjuicios, no acogido en la resolución apelada, combatiendo asimismo el pronunciamiento por el que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Sr. Miguel absuelve a éste de la demanda e impone las costas al mismo causadas a la parte actora; y para reiterar el segundo los pedimentos de su demanda reconvencional, criticando la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juzgado " a quo".

SEGUNDO

Considera la parte actora que se ha producido una interpretación errónea de los artículos 1101, 1124 y 1258 del Código Civil y entiende que puesto que la sentencia de primera instancia ha tenido por acreditado el incumplimiento contractual del demandado al no haber concluido la obra en el plazo pactado, debió dar lugar al pedimento indemnizatorio articulado en la demanda, el que asimismo, se alega, encuentra fundamento en la retención indebida de la obra por parte del constructor; habiéndose infringido igualmente, a juicio de la parte actora-recurrente el artículo 1106 del citado Código en cuya interpretación jurisprudencial y entre otros motivos, funda la sentencia recurrida la desestimación de las pretensiones económicas del demandante.

Como declara la STS de 16 de noviembre de 1999, el contrato de obra, base de todo el presente proceso, como contrato bilateral por el que una parte -comitente o dueño de la obra- se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra -contratista- por la realización de una obra, produce como obligación esencial en el primero el pago de la obra, que es el fijado en el contrato si se ha presupuestado en el mismo -artículo 1544 del Código Civil- cuyo precio es aumentado, cuando ha habido aumento de la obra consentido, ordenado o autorizado por el comitente o dueño de la obra -artículo 1593 del Código Civil- sobre cuyo tema ha recaído numerosa Jurisprudencia, que reitera dos extremos: que la realidad del aumento de la obra y el hecho de la autorización del mismo por el comitenteo dueño de la misma es cuestión de hecho de determinación del Tribunal de Instancia (así, Sentencias de 31 de marzo de 1982 [RJ 1982 1553], 8 de enero de 1985 [RJ 1985165], 28 de febrero de 1986 [RJ 1986938], 23 de noviembre de 1990 [RJ 19909021],27 de enero de 1995 [RJ 1995173]) y que, habiendo tal realidad y tal hecho, debe pagarse el aumento del precio (así, Sentencias de 7 de octubre de 1986 [RJ 1986 5332], 8 de marzo de 1989 [RJ 19892024], 24 de abril de 1989 [RJ 19893258], 15 de marzode 1990 [RJ 19901698], 10 de junio de 1992 [RJ 19925117]), señalando asimismo la jurisprudencia que la aquiescencia del dueño no es preciso sea documental, puede ser implícita, verbal e incluso tácita (STS de 26 de junio de 1998 que cita las de 3julio 1990 [RJ 19905769], 31 enero 1967 [RJ 1967254], 7 diciembre 1959 [RJ 19594491], 25 noviembre 1966 [RJ 1966 4996], 28 febrero y 20 junio 1975 [RJ 1975822 y RJ 19752520], 31 marzo 1982 [RJ 19821553] y 16 mayo 1989 [RJ 19893766]).

Ello sentadolos expuestos motivos de apelación no pueden prosperar y toda vez que en el supuesto que nos ocupa, es, en efecto, un hecho que resulta indubitado tras la relación consignada por el perito judicial en el apartado 4.2 de su dictamen, y por lo demásno discutido en esta alzada, que junto a la obra inicialmente contratada se efectuaron por el constructor una serie de trabajos extras afectantes a doce partidas o clases distintas de tareas que en la resolución apelada y con fundamento en la cláusula b) del contrato ( " todo cuanto no se haya previsto en el presupuesto indicado, será considerado excluído del mismo, y los importes que por este concepto se produzcan así como los ocasionados por alteraciones en la construcción o en los materiales, serán facturados y cobrados a medida que se vayan ejecutando, sin esperar al final de la obra, previa autorización escrita y expresa del propietario, así como el presupuesto del importe a que ascenderán los mismos, debidamente firmados por los comparecientes ") se ha estimado no tiene el constructor derecho a cobrar del propietario ni pueden ser tenidas en cuentas en la valoración de las respectivas conductas contractuales. La Sala, sin embargo, debe discrepar de tal premisa probatoria de la que parte el Juzgado " a quo" y considera que cualesquiera que fueran los términos en que...

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