STS, 13 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6163
Número de Recurso1527/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDA "PEÑA VERDE" (en liquidación), representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, y asistida por el Letrado D. Fernando Meroño Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad GARCIA CURADO, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Fernández-Turegano, y asistido por el Letrado Dª. Elena Escribano García, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Fernando García Viñuela, en representación de la entidad mercantil García Curado S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Cooperativa Limitada de Viviendas Pela Verde, en las personas de sus representantes legales D. Víctor , D. Cosme y D. Carlos Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada al pago de 19.784.861 ptas., más los intereses legales y las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Teresa Camy Rodríguez, en representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Peña Verde" (en liquidación), quien contestó a la demanda, formulando la excepción del art. 533 de la LEC, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que 1) se estime íntegramente la alegada excepción del art. 533, de la LEC, de falta de personalidad del Procurador, imponiéndose las costas a la demandante y, en el supuesto de no estimarse dicha excepción, 2) Se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda con imposición, igualmente de las costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Santander, dictó sentencia el 2 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulando por el Procurador D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de la entidad mercantil García Curado S.A., contra la Cooperativa Limitada de Viviendas Peña verde, condeno a la demandada a satisfacer a la contra la cantidad de 10.945.159 pesetas, más los interese legales devengados desde la fecha de la presente interpelación judicial; todo ello sin que proceda hacer declaración sobre costas.".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia el 29 de febrero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada Viviendas Peña Verde, en liquidación, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Vivienda "Peña Verde" (en liquidación), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 29 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 1248 de Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 1249 en relación con el artículo 1214, siguientes y concordantes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Antonio Pérez Fernández-Turegano, en nombre y representación de la entidad "García Casado, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló inicialmente para la misma el día 15 de junio de 2001; posteriormente suspendida, se realizó nuevo señalamiento para el día 29 del mismo mes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil GARCIA CURADO S.A. se formuló demanda contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Vivienda "PEÑA VERDE" en reclamación de la cantidad de diecinueve millones setecientas ochenta y cuatro mil ochocientas sesenta y una pesetas (19.784.861) en pago de las obras ejecutadas, y no cobradas, en virtud del contrato de ejecución de obra de 1 de julio de 1.984, comprendiéndose tanto el importe de trabajos previstos en el proyecto, como otros ordenados durante el curso de la edificación. La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el Rollo 574/94 el 29 de febrero de 1.996 confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la propia Capital de 2 de mayo de 1.994 recaída en los autos de juicio de menor cuantía 471/92, en la que se estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de diez millones novecientas cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve pesetas, con los intereses legales devengados desde la fecha de la presente interpelación judicial (sic). Por la Cooperativa demandada se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº4º del art. 1.692 LEC 1.881, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 1.248 CC en relación con el 659 LEC, e infracción del art. 1.249 CC en relación con el 1.214 y siguientes y concordantes de la misma ley sustantiva.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso debe ser desestimado porque, además de que a través del mismo se pretende desarticular todo un conjunto probatorio mediante la impugnación de uno de los medios de prueba tomados en cuenta, y que resulta inaceptable denunciar al tiempo la inaplicación y la aplicación indebida de un precepto porque son conceptos incompatibles, en cualquier caso, como ya declaró por todas la Sentencia de 7 de febrero de 2000, el artículo 1248 CC tiene simple carácter admonitorio y no preceptivo, y solo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que ni limita, ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia, por lo que el precepto no resulta idóneo para producir el efecto casacional pretendido, a lo que es de añadir que el artículo se refiere a "negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito", situación que no es equiparable a la que ocasiona el enjuiciamiento de los hechos debatidos, tanto más si se tiene en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala tiene reconocido que, en el caso de aumento de obras, el consentimiento del propietario puede ser verbal y tácito, presumiéndose incluso por la no oposición a la realización de las mismas. A lo dicho es de añadir, para rebatir extremos en los que se hizo especial incidencia "in voce" en el acto de la vista, que el soporte jurídico del motivo no autoriza para examinar error en la valoración de la prueba documental, y menos todavía cuestiones de interpretación contractual y de indebida (y supuesta) novación de obligaciones, sin que por lo demás exista ninguna regla de prueba tasada que exija dar mayor eficacia a un medio respecto de otro, salvo las hipótesis concretas recogidas en la ley, ninguna de las cuales concurre en el supuesto de autos.

TERCERO

El segundo motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior porque el art. 1.249 CC hace referencia a una "questio facti", lo que implica que no cabe cuestionar su infracción en casación salvo que se haga como error en la valoración de la prueba y en los términos en que éste se puede plantear; y por otro lado, aparte de que supone un defecto de forma casacional no susceptible de subsanación la invocación de artículos "concordantes" y "siguientes", el art. 1.214 CC solo puede conculcarse cuando se dan los dos presupuestos de "hecho controvertido carente de prueba" y "atribución de las consecuencias desfavorables de tal ausencia a la parte a quién no le incumbía la carga", presupuestos que obviamente no concurren en el supuesto que se enjuicia.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco de las Alas Pumariño en representación procesal de la Sociedad Cooperativa Limitada de Vivienda "PEÑA VERDE" contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el Rollo 574/94 el 29 de febrero de 1.996, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la propia Capital el 2 de mayo de 1.994 en los autos de juicio de menor cuantía 471/92, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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