SAP A Coruña 195/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:899
Número de Recurso130/2007
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000130 /2007

SENTENCIA

Nº 195/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio incidente concursal nº 298/06, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la dirección de la Letrada Sra. Ortiz Dorda, y de otra como DEMANDADA Y APELADA EUME AS PONTES, S.L., representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del letrado Sr. Arias Eibe,; versando los autos sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD EUME AS PONTES S.L. 147/06.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 11-1-0-6. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la concursada EUME AS PONTES, S.L. representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y contra la administración concursal del concurso nº 147/06 de este Juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, en el incidente concursal de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. Dos son los puntos en los que se funda la impugnación, que serán objeto de su pormenorizado examen a los efectos de dar una respuesta motivada a las pretensiones revocatorias planteadas, en aras de garantir la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 de la Carta Magna.

SEGUNDO

En primer término, se cuestiona la forma de computarse el privilegio general del art. 91.4 de la L.C., con respecto a los créditos de la Seguridad Social.

El mentado precepto señala que gozarán de privilegio general: "Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe".

Pues bien, el argumento de la Seguridad Social radica en este caso en que el 50% al que se limita el privilegio se ha de computar en relación con el total del crédito que ostenta dicho organismo. No compartimos dicha tesis.

En efecto, los créditos de la Seguridad Social se pueden clasificar en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados a su vez pueden ser especiales del art. 90 de la LC, que recaen sobre determinados bienes del patrimonio del concursado, o generales, que afectan a todo el patrimonio del deudor excluidos los afectados por un privilegio especial, en cuyo caso se encuentran las retenciones de la Seguridad Social ( art. 91.2 ) o los demás créditos hasta la cuantía del 50% ( art. 91.4 ). Los ordinarios, que son por exclusión los que no gozan de privilegio especial o general, y, por último, los subordinados por intereses y sanciones ( art. 92.3 y 4 ).

El privilegio del art. 91.4 es definido desde un punto de vista negativo, en cuanto lo constituye los créditos "que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo", y añade a continuación "éste privilegio", es decir el definido en el mentado precepto por exclusión de los dos anteriores, podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social hasta el cincuenta por ciento de su importe, o lo que es lo mismo de la totalidad de los créditos de tal naturaleza excluidos los ya clasificados como privilegiados, pues de no ser así se estaría computando doblemente un privilegio, en contra de la interpretación restrictiva que ha de primar en la materia.

Para efectuar dicho cómputo tampoco habrá de tenerse en cuenta los créditos calificados como subordinados, que supone una degradación de los mismos por expresa disposición general ( art. 92 de la LC ) y además desde el momento inicial de su reconocimiento, por lo que, en lógica consecuencia, con su...

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