STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3813
Número de Recurso670/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Jaime Rouanet Moscardó

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 670/04, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección quinta), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 675/02, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 22 de junio de 2001, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990.

Ha sido parte recurrida la mercantil Nicolás Correa, S.A., representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 675/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "NICOLAS CORREA SA", contra la resolución, de 22 de junio de 2001 del Tribunal Económico- Administrativo Central que desestima el recurso de alzada formulado por la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 18 de diciembre de 1997 recaída en el expediente nº 47/729/1995, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ascendiendo su cuantía a 74.164.282 ptas. (445.736,31 Euros). declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, la del acta A.02 nº 0145689.3 incoada a la parte recurrente por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, así como de la liquidación que se hubiera practicado en cumplimiento del fallo contenido en la Resolución referida del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2004, el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación e interesa tenga por interpuesto dicho recurso contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo número 675/2002 y, previos los trámites oportunos, "se dicte en su día Sentencia casando la recurrida, por no ser ajustada a Derecho, y declarando en su lugar la conformidad al mismo de la resolución en su día impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central".

CUARTO

Conferido traslado a la representación de Nicolás Correa, S.A., formalizó, con fecha 17 de mayo de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de éste, no dando lugar a la casación de la Sentencia de la Sala de instancia.

QUINTO

Por providencia de 19 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por haber aducido con carácter prioritario la representación procesal de Nicolás Correa, S.A. la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala en primer lugar la parte recurrida la inadecuada preparación del recurso de casación, con ausencia de la especificación y motivación prevista en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción. En segundo término, considera asimismo inadmisible el recurso planteado por incorporar cuestiones nuevas en vía casacional. Finalmente, la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso por efectuar el Abogado del Estado una valoración de la causa de los contratos, estando reservado ese cometido a la Sala de instancia.

No concurren, sin embargo, ninguna de las citadas causas de inadmisión. La planteada en torno al supuesto defecto del escrito de preparación del Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que el artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Y aunque en el escrito de preparación del recurso no es necesario aludir al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso de casación, que deberán expresarse con posterioridad en el escrito de interposición, la preparación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...)". En el caso que ahora nos ocupa, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la LRJCA, indicando que la sentencia dictada es una de las susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose presentado dicho escrito de preparación en el plazo de 10 días a que alude el artículo 89.1 de la Ley, por quien ha sido parte en el procedimiento en que se ha dictado la sentencia, ante el Tribunal "a quo" y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 88.

Ahora bien, en el presente caso entendemos que, aún de manera muy sucinta, constan expuestos en el escrito de preparación los requisitos de forma exigidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1, de la mencionada Ley, -al proceder la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA - al haber sido debidamente preparado, toda vez que la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, como resulta de la remisión que en él se hace al artículo 86.4 de la misma Ley, sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (Autos de 19 julio de 2002, de 27 de marzo y 9 de octubre de 2003, de 28 de octubre de 2004 y de 13 de julio de 2006, con el mismo recurrente, entre otros).

Finalmente, las otras dos cuestiones planteadas por la mercantil Nicolás Correa, S.A. como causas de inadmisibilidad, deben ser igualmente rechazadas al no resultar contempladas como tales por el art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala comparte el criterio expuesto sobre la inviabilidad del cauce procesal que constituye el recurso de casación para el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en instancia, pero no puede acoger la inadmisión opuesta porque el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado no constituye, realmente, una cuestión nueva.

En efecto, ya en la vía administrativa, el Tribunal Económico-administrativo se refiere al tratamiento que corresponde en el Impuesto al adquirente de los cupones, y en su argumentación está presente la causa del contrato, de configuración sinalagmática, en la descripción clásica de la causa que hace el artículo 1274 del Código Civil, cuando define la emisión de obligaciones y bonos, cualquiera que sea su denominación, "como la oferta de un contrato de préstamo que el futuro prestamista u obligacionista acepta mediante suscripción (...) Simultáneamente, el obligacionista o prestamista goza de una posición jurídica frente al prestatario, integrado por un conjunto de derechos y obligaciones, definidos en las características de la emisión". El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se remite a la extensa argumentación de la resolución de dicho Tribunal y alude expresamente a que no debe favorecerse que una entidad de crédito a la que por razones subjetivas y de política económica, se prohíbe el acceso a la bonificación de autos, venta en definitiva a disfrutar de dicha bonificación tributaria, "siquiera sea por la vía indirecta de negociarla y compartirla con una entidad de distinta índole; "de esta forma [se dice] podemos observar que en el caso que nos ocupa quien financia la inversión plasmada en las correspondientes obligaciones, es una entidad de crédito; y como quiera que esta entidad de crédito no puede acudir al régimen legalmente previsto para la práctica de las bonificaciones de autos, procede a enajenar el usufructo temporal de dichas obligaciones, con la finalidad de que una empresa de distinta índole pueda sustituirla en la percepción de los correspondientes rendimientos, e intentar a través de esta vía indirecta la obtención de la discutida bonificación fiscal [...]".

Pues bien, el que luego en el escrito de formulación del recurso de casación, el Abogado del Estado indique más concretamente los preceptos que se entiende vulnerados por la sentencia de instancia que no sigue el criterio expuesto en su contestación a la demanda, y que califique con más precisión el negocio jurídico y el defecto que en él aprecia, no pueden considerarse como cuestiones nuevas no debatidas en el proceso.

Una de las cuestiones de fondo suscitadas es la relativa al régimen tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" en determinadas circunstancias. Y no puede darse la trascendencia que pretende la parte recurrida a las consideraciones enmarcadas en un desarrollo argumental que incide en la interpretación de preceptos del Código Civil y de la Ley General Tributaria de 1963 contemplados en el expediente administrativo y en la instancia.

Es la propia demandante la que plantea las cuestiones objeto de debate, y, en concreto la que se refiere al fondo sobre la procedencia de la bonificación según lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades.

Finalmente, y en cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad planteada por la recurrida en su escrito de oposición, en la que se reprocha al Abogado del Estado la introducción, al socaire del artículo 88.1.d de la Ley ritual, de una valoración de la causa de los contratos, estando reservado ese cometido a la Sala de instancia, la misma ha de ser asimismo rechazada.

Hay que reconocer que las cuestiones suscitadas en materia de valoración de prueba, que sólo puede ser objeto de revisión en casación en los supuestos de infracción de las reglas de la sana crítica o de las reglas sobre la prueba tasada o de integración de la relación de hechos, tienen abierto el cauce de la casación previsto en el art. 88.1.d).

En este sentido la prueba, recuérdese, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antes citada Ley Jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso, no es cierto que los motivos planteados por el Abogado del Estado se centren en una mera discrepancia con la valoración de la prueba o de la causa del contrato subyacente o de los elementos probatorios o de hecho efectuada por el Tribunal, ya que lo que se cuestiona es la interpretación que la Sala de instancia hizo de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil y 23.3 y 24.2 de la Ley General Tributaria, y que le lleva a la estimación del recurso.

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

- Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo número 675/2002 interpuesto por la entidad mercantil Nicolás Correa, S.A., contra la resolución del TEAC de 22 de junio de 2001, con relación a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990.

Los hechos que fundamentan el caso se concretan en la transmisión a Nicolás Correa, S.A., de unos cupones de obligaciones y bonos emitidos por sociedades eléctricas que le otorgan a la primera el derecho a cobrar intereses (cupón). Sobre los cupones se descuenta la retención practicada. Y la cuestión suscitada en este recurso de casación es la de determinar la deducción que debía practicarse la entidad recurrente: si procedía sólo la retención efectuada del 1,24% o, por el contrario, debía practicarse la del 24% (retención en caso de no disfrutar del beneficio fiscal). Todo ello, teniendo en cuenta que la norma impide a determinadas entidades la aplicación de la bonificación del 24%. La operación consiste, normalmente, en ceder antes del cobro del cupón y temporalmente las obligaciones a la empresa y cancelar el usufructo después de dicho cobro.

Ante la situación descrita, el TEAC estableció la improcedencia de que el cesionario se dedujese como retención a cuenta la practicada por el pagador del cupón, y menos la retención virtual al tipo del 24%, por considerar que será el obligacionista el habilitado para ello, al ser el único que obtiene el rendimiento del capital mobiliario explícito al que dicha retención corresponde.

Planteado recurso contencioso-administrativo, la sentencia de 4 de diciembre de 2003 de la Audiencia Nacional realizó las siguientes consideraciones jurídicas con relación a cada una de las pretensiones contenidas en la demanda:

Respecto a la cuestión de fondo, entiende la Audiencia Nacional que se trata de determinar el régimen jurídico tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" cuando el preceptor de tales intereses adquiere el derecho a los mismos en virtud de un usufructo temporal constituido por el titular de las obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito. Teniendo en cuenta que sobre la que ya se había pronunciado en diversas ocasiones, aplica la misma argumentación en aras de una mayor seguridad jurídica y del principio de unidad de doctrina:

- Los intereses de las obligaciones fiscales deben considerarse, en todo caso, con arreglo a la Disposición Transitoria tercera.2 de la Ley 61/78 aplicable al caso por razón del tiempo, como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones.

- Con la legislación vigente en ese momento, sólo el usufructuario tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos. De forma tal que sólo él debe soportar la retención efectiva del 1,2%, teniendo derecho a deducir la total retención teórica del 24% de su cuota tributaria, como se desprende de la citada Disposición Transitoria tercera.2.

- No cabe apreciar la existencia de ningún negocio anómalo como simulación o fraude de ley sino que simplemente se ha operado con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos, articulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación errada de las normas jurídicas aplicables al caso, incurriendo, entre otras, en infracción de la Disposición Transitoria tercera.2 por cuanto el titular del cupón no es el titular de los rendimientos de obligaciones bonificadas. Infringe también el artículo 475 del Código Civil que permite subsumir el supuesto de hecho que determina la sentencia recurrida y referir la condición de usufructuario a la percepción de intereses de obligaciones sin derecho adicional alguno como el reconocido por la sentencia. Igualmente, existe infracción del artículo 36 de la LGT ya que, la consecuencia que se deriva de la aplicación de este precepto es, precisamente, que el tratamiento tributario de la obligación bonificada es el que corresponde a quien es su titular -la entidad de crédito-, de suerte que no se puede admitir que el usufructuario temporal tenga y adquiera mejor condición que el causante, de tal forma que o no se produce deducción alguna o, en su caso, ésta se debe limitar a la retención efectiva del 1,2 %.

Por todo ello, el Abogado del Estado considera que se infringen también los artículos 1274 y 1275 del Código Civil por cuanto el negocio de transmisión es un negocio anómalo por serlo su causa de obligar. Al transmitir el derecho a cobrar a una entidad que no tiene la cualidad de financiera se pretende que ésta última, preceptora del interés, lo cobre con una retención bonificada y, finalmente, al satisfacer el Impuesto sobre Sociedades, deduzca, no la retención efectivamente soportada sino la que hubiera debido practicarse de no existir la bonificación prevista en la Disposición Transitoria tercera.2 de la Ley 61/78. Así, se estaría ante una situación de fraude de ley si que, para la parte recurrente, sea necesario acudir al expediente especial de fraude de ley.

CUARTO

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la aplicación, por parte del cesionario o usufructuario en el momento de la percepción de los intereses, de la bonificación prevista en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y así poder o no deducir de su cuota tributaria el importe teórico que le correspondería en caso de que no le hubiese correspondido dicha bonificación.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en diversas ocasiones como, por ejemplo, en la Sentencia de 26 de abril de 2006, estableciendo la siguiente doctrina: " SEPTIMO.- La primera de las cuestiones planteadas ha de resolverse teniendo en cuenta el reiterado criterio de esta Sala, reflejado, entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 2005 , en la que se declara:

" SEGUNDO Problema sustancialmente idéntico al debatido ha sido decidido por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2004 , por lo que en razón al principio de Unidad de Doctrina hemos de mantener idéntica doctrina.

En la meritada sentencia, recaída en el recurso de casación número 7140/1999 afirmábamos: TERCERO La verdadera problemática de este recurso radica en desentrañar las prestaciones y contenido del contrato de usufructo celebrado entre la actora y la entidad de crédito. Pero sin obviar el contenido del antiguo artículo 36 de la LGT que establecía: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

Todavía, con carácter previo, ha de analizarse la normativa que regula el beneficio controvertido. A tales efectos ha de ponerse de relieve que el Decreto Ley 19/1961 de 19 de octubre establecía en su artículo primero : "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación.. El beneficio opera, pues, sobre 'los rendimientos de los empréstitos... y,... préstamos". En idénticos términos conceptuales se mantuvo el beneficio en la Ley 41/1964 de 11 de junio y en el Decreto 3357/67 de 23 de diciembre de 1967 , texto refundido regulador de las Rentas de Capital".

La Ley 61/78 en su Disposición Transitoria Tercera apartado 2 sigue reconociendo a los rendimientos del tipo de los controvertidos la naturaleza de beneficio fiscal, pero excluye del mismo a las Sociedades de Seguros de Ahorros y Entidades de Crédito.

A la vista de esta normativa es indiscutible la naturaleza de beneficio fiscal que hay que predicar de la bonificación que está en la base del litigio que decidimos, cuestión en la que están de acuerdo las partes.

Fijado este extremo, se hace preciso concretar y determinar la naturaleza jurídica del beneficio controvertido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.". Es decir, día por día.

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día.

La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

CUARTO De todo lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, aunque las razones de la estimación no sean estrictamente coincidentes con el recurrente, pues, en nuestra opinión, los tenedores de los títulos tienen derecho al beneficio, salvo que se acredite, como en este caso, que el anterior tenedor no tenía derecho a él, pues mientras esa posesión (tenedor sin derecho a frutos) haya durado los frutos no han sido adquiridos por el poseedor, que carecía del derecho a ellos, en este caso la Entidad de Crédito excluida del beneficio.

El hecho de que pongamos de relieve el diferente tratamiento que merecen las posesiones temporales de cada uno de los tenedores de los títulos no es una artificiosidad, sino la necesidad de distinguir en las diversas posesiones temporales la distinta operatividad del beneficio invocado, con los consiguientes efectos económicos, que a cada una de esas situaciones corresponde, pues con ello se precisa el verdadero alcance del usufructo temporal constituido y los derechos generados y transmitidos al usufructuario».

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casar la sentencia en cuanto considera procedente la deducción de la retención del 24% sobre obligaciones bonificadas. Por otra parte, los argumentos utilizados por la demandante para combatir en la instancia la argumentación desarrollada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central no pueden ser acogidos al ser contrarios a los criterios expresados por constante jurisprudencia de este Tribunal.

En nuestra sentencia de 22 de junio de 2006 se dijo que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversas Sentencias, las primeras son de fechas 20 de febrero y 5 de marzo de 2004, recursos de casación 8.139 y 11.210 de 1998 , en las que tras analizar la normativa que regula el beneficio controvertido y reconocer que, dada la "ratio legis" de la bonificación, no sólo los financiadores de las inversiones reales en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones eran los que tenían derecho al beneficio, sino también los siguientes adquirentes de las obligaciones, pues ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario, niega la posibilidad de que las entidades de Seguros, Cajas de Ahorro, Bancos y demás entidades de crédito acuerden con terceros la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones de las obligaciones bonificadas si la operación es una argucia para conseguir la apariencia de que los usufructuarios son los que perciben los rendimientos, cuando en realidad el nudo propietario es el que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagados a través de los intermediarios, finalizando con la declaración de que el art. 36 de la Ley General Tributaria resulta aplicable, porque aunque las partes titulen los contratos como constitutivos de usufructos temporales, no se trata de verdaderos y auténticos usufructos, dado el conjunto de sus prestaciones y contraprestaciones.

En otras sentencias posteriores de la Sala, (6 de julio de 2004, cas. 7.140/99 y 21 de junio de 2005, recursos de casación 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00 ) se insiste en la improcedencia de la bonificación del 95% porque la entidad transmisora del usufructo no tenía derecho a la bonificación.

Y sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley General Tributaria de 1963, debe tenerse en cuenta que la alteración de la relación jurídico-tributaria resulta de que la entidad financiera inicialmente llamada al cobro de los cupones por corresponderle la titularidad de las obligaciones bonificadas, al carecer del derecho al beneficio fiscal, mediante operaciones de cesión pretende verse sustituida por la entidad recurrente. Cabe, pues, considerar que en el negocio de cesión existía una causa no explícita fundamentadora del negocio y causa determinantes del mismo, cual era la adquisición por la empresa demandante de un beneficio fiscal que la entidad financiera transmitente no podía aprovechar conforme a la normativa aplicable.

En definitiva, a la vista de la argumentación por la que se estima el recurso de casación del Abogado del Estado y de la doctrina que acaba de se expuesta, es manifiesto que el criterio sustentado por la entidad demandante no es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala sobre la tributación de los rendimientos derivados de la adquisición del usufructo temporal de obligaciones bonificadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

F A L L A M O S

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección quinta), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 675/02, sentencia que se casa y anula en cuanto considera procedente la deducción de la retención del 24% sobre obligaciones bonificadas, y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 675/02, interpuesto por la entidad mercantil Nicolás Correa, S.A., confirmando expresamente la Resolución del TEAC de fecha 22 de junio de 2001.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó

Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón

Angel Aguallo Avilés Jose Antonio Montero Fernández

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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