Obligación tributaria. Otros elementos de la deuda tributaria: recargo por ingreso extemporáneo

AutorRafael Calvo Ortega (director)

c) Recargo por ingreso extemporáneo

Resoluciones del TEAC

1) El recargo por ingreso extemporáneo tiene naturaleza disuasoria y resarcitoria. RTEAC de 29-11-00. JT 2001/149.

Fundamento Jurídico 2º: Las consideraciones que anteceden encuentran acogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de los recargos del artículo 61 de la LGT; entre ellas, las citadas por el recurrente, en las que se remarca su carácter disuasorio del pago impuntual y, al tiempo, su aspecto resarcitorio, en la medida en que en la mayoría de los casos excluyen a los intereses de demora; y afirman, finalmente, algo de gran importancia que refuerza los argumentos expuestos, y es que «el carácter masivo de las relaciones tributarias y la lógica limitación de medios materiales y humanos de la Administración Tributaria justifican el recurso a este tipo de medidas de estimulación» (S. de 13 de noviembre de 1995 [RTC 199564], entre otras) .

Sentencias

1) El recargo del art. 61.3 LGT tiene carácter disuasorio y no sancionatorio. STSJ de Madrid de 4-10-00. P. Sr. Sabán Godoy. JT 2000/1967.

Fundamento Jurídico 2º: En cuanto al primero de los argumentos impugnatorios cabe señalar que, como manifiesta el Abogado del Estado, una constante doctrina Constitucional (Sentencias de 13 de noviembre [RTC 199564] y 21 de diciembre de 1995 [RTC 199598]) ha establecido que los recargos por ingresos extemporáneos no tenían carácter sancionador sino disuasorio y como tales no le eran exigibles las garantías previstas para las sanciones y consecuentes a la defensa del derecho a la presunción de inocencia. Esto lo dijo para una cuantía de aquéllos del 10% y en razón a que no alcanzaba el importe mínimo de las sanciones proporcionales que para la falta de ingresos de la deuda es del 50%. La Sala, en innumerables ocasiones se ha pronunciado afirmando el carácter sancionador del recargo cuando alcanza la última proporción mencionada y ello en virtud de igual argumento que el utilizado por nuestro más alto Tribunal. Sin embargo, en el presente caso se trata de un recargo del 20% y la Sala entiende que a este tipo le es aplicable la doctrina constitucional expuesta sobre su carácter disuasorio y no sancionador y ello al margen de los legítimas discrepancias subjetivas que pudieran sostenerse frente a dicha conclusión .

2) Procede la aplicación de los recargos de la Ley 25/1995 y no los anteriores de la Ley 18/91 por ser más favorables al contribuyente. STSJ de...

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