La tutela de los diseños comunitarios registrados por los Juzgados de Marca Comunitaria españoles en Alicante

AutorJosé J. Izquierdo Peris
Páginas753-786

(Comentario a los Autos del Juzgado de Marca Comunitaria núm. 1 de Alicante, de 25 de julio y de 20 noviembre de 2007, y a la Sentencia del mismo Juzgado de 4 de diciembre de 2007)

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I Preliminar

Camino del cuarto año1 desde su toma de posesión, los jueces y magistrados alicantinos competentes para el conocimiento de los pleitos en materia de marcas y diseños comunitarios han desarrollado una labor ciertamente interesante, tanto por la efectividad de la tutela impartida como por la profundidad intelectual de sus resoluciones. No obstante, dicha labor no ha gozado de la esperada repercusión entre los medios doctrinales y profesionales, por lo que entendemos justificado difundir los resultados de su actividad para con los titulares de estos derechos. Nuestra modesta intención es, mediante el análisis y comentario de varias resoluciones en el ámbito de los diseños comunitarios (campo en el que el autor ha venido desarrollando su carrera profesional en la OAMI desde el comienzo del registro comunitario de diseños), colaborar a una mejor difusión y entendimiento de dicha labor.

La reforma de la ley orgánica del poder judicial emprendida en 20032 dio cuenta del mandato del legislador comunitario de nominar órganos judiciales en materia de marcas y diseños comunitarios, al disponer que serían los nuevos órganos jurisdiccionales de lo mercantil los competentes para enjuiciar las acciones derivadas del artículo 92 del reglamento sobre la marca comunitaria3 y del artículo 81 del reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios4. En concreto, de conformidad con el artículo 86 bis de la LOPJ, son los Juzgados de lo Mer-Page 755cantil de Alicante los que gozan de competencia exclusiva en primera instancia para conocer de los litigios promovidos al amparo de la normativa comunitaria antes citada. Con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, estos órganos se les conoce como «Juzgados de Marca Comunitaria», si bien el término no debe incitar a confusión, dado que la competencia se extiende tanto sobre acciones relativas a marcas como a dibujos y modelos comunitarios.

En septiembre de 2004, el Juzgado de Marca Comunitaria número uno fue creado, seguido de la entrada en funcionamiento del «tribunal de marca comunitaria», órgano creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 82, apartado 4 de la LOPJ y conocedor de los recursos en apelación respecto a las resoluciones de instancia del juzgado. Las resoluciones del tribunal son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En enero de 2006, se constituyó un segundo Juzgado de Marca Comunitaria en Alicante5. Si bien la actividad jurisdiccional de estos órganos ha merecido la atención de algunos comentarios y conferencias6, no quizá con toda la intensidad que su contribución a la defensa de los titulares de diseños y de marcas comunitarias merece. En términos puramente estadísticos, la actividad judicial de estos órganos ha sido especialmente relevante durante 20077, como los siguientes datos demuestran:


2004 2005 2006 2007
Juzgados
Procedimientos declarativos 9 34 49 58
Medidas cautelares 2 5 11 16
Diligencias preliminares 1 0 4 6
Total 12 39 64 80
Tribunal
Procedimientos declarativos 6 5 20
Medidas cautelares 2 6 5
Diligencias preliminares 1
Total 1 8 11 25

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En materia de dibujos y modelos comunitarios, objeto específico de nuestro comentario, dichos órganos son competentes para conocer de las acciones por infracción, de las acciones por posible infracción y de declaración de inexistencia de infracción, así como las acciones declarativas de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado. En relación a la nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, dichos juzgados son competentes únicamente para conocer de las demandas de reconvención para la declaración de nulidad, interpuesta en contestación a una demanda por infracción del diseño registrado. No disponen, por tanto, de competencia para el enjuiciamiento de acciones directas de declaración de nulidad de diseños comunitarios registrados, dado que compete en exclusiva a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), y en concreto, a su división de anulación, dicha tarea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del RDC.

No nos corresponde relatar exhaustivamente las actuaciones judiciales realizadas hasta la fecha por los órganos alicantinos en defensa de los derechos de los titulares de marcas y diseños comunitarios8. Sin embargo, sí nos parece oportuno poner en evidencia la muy positiva actitud de dichos órganos a la hora de entender y aplicar la normativa comunitaria protectora de las marcas y diseños comunitarios, actitud que puede calificarse en muchos casos como innovadora y proactiva9. Dicha actitud es especialmente importante para los propietarios extra-comunitarios, dado que, en el supuesto en que tanto demandante como demandado carezcan de domicilio o establecimiento en la UniónPage 757 europea, las acciones por infracción de estos derechos regístrales comunitarios deben ejercitarse ante los jueces de Alicante, de conformidad con el artículo 93, apartado 3 del RMC y el artículo 82, apartado 2 del RDC. Además, los efectos de las resoluciones judiciales adoptadas por los magistrados alicantinos, en especial en el ámbito de la tutela cautelar, son aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro, en virtud del artículo 99, apartado 2 del RMC y del artículo 90, apartado 3 del RDC.

Lógicamente, el conocimiento de las acciones por nuestros magistrados se rige por las normas procesales propias del foro y, en particular, por la normativa procesal aplicable a las acciones de defensa de marcas y diseños nacionales. Así, lo exigen el artículo 97, apartado 3 del RMC y el artículo 88, apartado 3 del RDC. Como resultado del reenvío de estas disposiciones a la ley del foro, la normativa procesal aplicable se encuentra fundamentalmente recogida en las disposiciones de la legislación española de patentes, a la que se remiten a su vez la normativa española en materia de marcas y de diseños10, con las únicas salvedades derivadas de exigencias o cautelas propias del régimen de las invenciones que no resultan aplicables a marcas y diseños (por ejemplo, en relación a diseños, no es exigible la prueba del uso del diseño a la hora de peticionar medidas cautelares, como sí se exige en el caso de patentes, la prueba de la explotación de la patente objeto de la acción o que se haya iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos). Es por ello atractivo concluir que «cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en el que se hayan desarrollado los hechos objeto de controversia, salvo unas escasas normas de naturaleza procesal que se contienen en el RMC, las normas procesales aplicables son las españolas sin que quepa hablar de la existencia de un proceso judicial comunitario»11.

Pero como dijimos, no pretendemos realizar un comentario exhaustivo y detallado de las más de veinte resoluciones dictadas desde octu-Page 758bre de 2004 hasta enero de 2008 por los magistrados alicantinos, sino comentar algunos de los asuntos más recientes que, a nuestro parecer, sirven como botón de muestra de cómo traducen sus señorías en la práctica el deber constitucional de tutela judicial efectiva, cuando quién peticiona dicha tutela son los legítimos titulares de diseños comunitarios concedidos por la OAMI. Comentaremos los asuntos «Apple Computer Inc.»12, «Silverlit Toys Manufactory, Ltd.»13 y «L'Oreal, S. A.»14, resueltos en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, durante el último trimestre de 2007 y los cuales merecen, en nuestra opinión, la consideración de «modelos de referencia» de tutela judicial en el ámbito de los diseños comunitarios, tanto en su vertiente cautelar como dentro del juicio ordinario. Con ello, en modo alguno pretendemos desmerecer las actuaciones de los demás órganos judiciales (el juzgado núm. 2 y el tribunal de marca comunitaria), sino que la limitación de nuestro comentario a estas resoluciones radica única y exclusivamente en una limitación puramente material (aun siendo cierto que al ser el juzgado núm. 1 el primer órgano de instancia constituido, éste ha podido desarrollar una mayor actividad en el ámbito que nos ocupa). Tampoco pretendemos con nuestro comentario dar la impresión de que existe una predisposición manifiesta en beneficio de los titulares de diseños comunitarios por parte de sus señorías. La profesionalidad de los titulares de los órganos alicantinos en este ámbito merece todo el respeto, e incluso admiración en un ámbito en el que pocos tribunales de otros Estados han manifestado un activismo tan notable. Sería erróneo concluir que dicho activismo se ha traducido en un patrón de «éxitos» sin límite para los demandantes titulares de diseños. Como algunas recientes resoluciones nos recuerdan, el titular, por el simple hecho de gozar de un derecho registral, no tiene «ganada la partida de antemano»15.

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II La tutela cautelar de los diseños comunitarios
1 Rasgos del proceso

La normativa aplicable para la adopción de medidas cautelares en materia de diseños comunitarios en España resulta de la remisión del artículo 90 del RDC a la legislación nacional aplicable a diseños nacionales. A su vez, nuestra legislación nacional remite expresamente a las normas jurisdiccionales y competenciales de la ley de patentes, y en concreto sus artículos 133 y sigs. Lógicamente, dichas normas deben completarse con las disposiciones de la vigente Ley 1/2000, de 7 de...

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