SAP Baleares 71/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:702
Número de Recurso506/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 506/05

Autos nº 237/05

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 71/06

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Sara, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANA MARÍA ANÍZ ROZAS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FREDERIC FORTUNY, y como parte demandada-apelada Dº Luis Pablo, no personado en esta alzada, y en su representación en primera instancia el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª BEGOÑA JUSUE HERNÁNDEZ, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FERNANDO CABALLERO VISSER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 1 de julio de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 237/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró en nombre y representación de, debo declarar y declaro que las pretensiones b) Y c) han sido satisfechas extraprocesalmente durante el curso de la causa en la forma y manera que habrían sido estimadas, según lo razonado en esta sentencia, absolviendo al demandado del resto de pretensiones contra él formuladas y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, siendo propuesta prueba pericial médica y documental en esta alzada por la actora, la cual fue denegada; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dº Sara, demandaba a Dº Luis Pablo reclamando una obligación de hacer y otra de reclamación de daños y perjuicios con el fin de obtener la condena del demandado, en cuanto explotador del local comercial GROK I BLAU, a instalar aparatos limitadores de sonido y medidas de insonorización del local, así como a retirar los anclajes de la chimenea de ese establecimiento que se sustentan sobre la pared de la actora, en tanto en cuanto transmiten vibraciones a la misma. Por último, interesaba una indemnización por daños personales de 300 ¤ por las molestias y quebrantos de salud que los ruidos y vibraciones de la actividad desarrollada por el demandado en su establecimiento le han ocasionado.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de contaminación acústica al respetar el establecimiento la normativa legal al respecto, negando que la chimenea cause esas vibraciones que se dicen, recordando que ya lleva instalada mucho antes de que su defendido alquilara el negocio que ahora regenta y negando también, finalmente, que puedan existir molestias o menoscabos en la salud de la demandante derivadas de la actividad desarrollada en la medida que ésta es ajustada a derecho.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

· Con carácter previo, de cara a delimitar los hechos controvertidos objeto de debate, en la audiencia previa ambas partes admitieron como premisa cierta que el local en cuestión dispone de aparatos limitadores de sonido ya colocados antes de la demanda y que lo que faltaba era su precinto adecuado. Asimismo, en el juicio se ha tratado por la parte actora de extender la pretensión relativa a la chimenea en el sentido de que además de las vibraciones vulnera su derecho de propiedad por estar anclada en su pared, introduciendo en el debate aspectos relacionados con servidumbres y medianerías, algo a lo que se ha opuesto la parte demandada por no formar parte del suplico de la demanda. Pues bien, este tema de debate forma parte el contenido del pleito porque aunque el suplico es muy concreto al pedir la retirada de estos anclajes exclusivamente porque causan vibraciones en la pared de la actora, no lo es menos que en el cuerpo de la demanda se alude al aspecto de la propiedad y al carácter no medianero de la pared sobre la que se sitúan los anclajes como otra de las bases que fundamentan esa petición y en la fundamentación se cita el artículo 597 del Código Civil (CC ) relativo a la institución de servidumbre. También la parte demandada ha realizado alegaciones al respecto en su contestación. El artículo 218.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) es tajante al señalar que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente con demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, habiendo declarado la jurisprudencia que el suplico se integra dentro del todo que es la demanda y se completa o complementa en lo necesario por el propio sentido de la demanda, razón por la cual el debate sobre esta cuestión es plenamente congruente con lo alegado por las partes oportunamente en el pleito.

· Cosa muy distinta es si este tipo de pretensión debe dirigirse contra quien es mero arrendatario del local y no ha realizado esas instalaciones o contra su propietario, y en este aspecto debe darse la razón a la parte demandada porque al tratarse de una cuestión inherente al derecho de propiedad la demanda debe dirigirse contra el propietario o titular del establecimiento causante del quebranto, no contra el inquilino, que además no ha sido quien hizo esa instalación. Si bien algunas Audiencias Provinciales admiten excepciones especialmente cuando se trata de una servidumbre de paso, otras, como la nuestra ( SAP de Baleares de 9-01-03 ) son taxativas al señalar que la demanda debe dirigirse contra el propietario y no contra el arrendatario, luego con mayor motivo cuando estamos hablando de cuestiones de propiedad y de una supuesta (no se dice expresamente en la demanda) acción negatoria de servidumbre. En efecto, conforme a una muy consolidada doctrina jurisprudencial, la acción negatoria de servidumbre es aquella que sirve como medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es libre de todo gravamen, frente a quien se arroga o pretende un derecho real sobre la cosa como servidumbre, predial o personal (SS TS 13-1-1915, 13-1-1927 y 17-6-1971 y SAP de Huesca de 13-7-1981 ), por lo que la legitimación pasiva ha de venir determinada en función de ciertos derechos reales que se puedan ostentar sobre uno u otro de los fundos, sin que quienes, por una u otra razón, ocupen sin mas tales inmuebles sean titulares de derechos o intereses legítimos con respecto a dicha acción real, de tal forma que las meras perturbaciones posesorias sin atribución de derechos no justifican el ejercicio de la misma, sino de la pertinente acción interdictal (artículo 1.560 CC y sentencias de las SAP Cuenca, 7-10-1985, Murcia, 24-4-1996, Guadalajara, 15-5-1997, Navarra, 3-6-1997, Baleares 16-2-1998 y Barcelona de 6-11-00 ).

· Pues bien la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo:

  1. La regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - ss TS 12-12-80 y 16-1-89 -.

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