STS, 17 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 503/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rodrigo , representado y defendido por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 24 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de la Las Palmas de Gran Canarias.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por las Abogacía del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante DON Rodrigo , contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por entender que no vulneran los derechos constitucionales invocados.

SEGUNDO

Imponer a la recurrente las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Rodrigo se preparó recurso de casación, y por Providencia de 11 de enero de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia, por la que, estimando el motivo de este recurso case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se declare el derecho de mi representado a pasar a la situación de reserva".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la impugnada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el traslado que le ha sido conferido, ha informado en el sentido de considerar que no se ha producido vulneración de los derecho constitucionales invocados, y ha interesado la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día diez de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que, por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D. Rodrigo contra la resolución administrativa que ordenaba su incorporación para realizar la prestación social sustitutoria como objetor de conciencia.

Dicha sentencia comenzó señalando que el objeto del recurso era examinar si la resolución impugnada vulneraba los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 25.1 de la Constitución española -CE-, y justificó su pronunciamiento desestimatorio en que no eran de apreciar esas vulneraciones denunciadas por la parte recurrente.

El presente recurso de casación, interpuesto también por D. Rodrigo , lo que postula es que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se declare el derecho del recurrente a pasar a la situación de reserva.

Encabeza su motivación invocando el amparo del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y señalando de manera genérica "que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina". Lo cual significa, aunque no se diga expresamente, que se formaliza a través del ordinal cuarto de dicho precepto).

Luego enumera como infringidos, y transcribe, los artículos 9.3 y 24.1 CE; 107.1, 111.1, 114.2, 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común- LRJ/PAC-; 25.1 y 14 CE; y 8 y 9 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

También invoca y transcribe las sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1995, 11 de junio de 1987 y 27 de junio de 1995.

Y más adelante delimita y desarrolla lo que denomina "Submotivos" en número de tres. El primero de ellos denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; el segundo la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales; y el tercero la vulneración del principio de igualdad reconocido en el 14 de la CE.

SEGUNDO

La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el primer submotivo se intenta justificar de la manera que sigue.

Se comienza por afirmar que el presupuesto de hecho del que hay que partir es que al actor se le notificó la orden incorporación el 30.9.96, y para llevarla a cabo el 24 de octubre siguiente.

A continuación se señala que el recurso administrativo ordinario no suspende la ejecutividad el acto impugnado, ni permite el acceso a los tribunales antes de su resolución expresa o tácita; y se dice que por ello el demandante no tenía otro procedimiento judicial de tutela efectiva que el utilizado de la Ley 62/1978.

Después se invoca la motivación contenida en la sentencia recurrida, reproduciendo de ella esta afirmación: "podría hablarse de vulneración del art. 24 CE cuando la actuación administrativa se hubiere producido de tal manera que hubiese impedido, obstaculizado o restringido indebidamente la tutela judicial, es decir, el derecho será respetado cuando se ha podido acudir sin traba alguna a los tribunales que se han estimado procedentes".

Luego se dirige una crítica a dicha sentencia de instancia, que viene a consistir en esto: que negó el derecho al proceso, por cuanto el acceso al recurso ordinario debe cohonestarse con el plazo de resolución del mismo, ya que el acceso al recurso lo es para obtener una resolución y no simplemente para interponerlo.

Y se añade que la Sala de instancia fue consciente del problema cuando, con celeridad encomiable, dispuso la suspensión de la orden de incorporación; y que ese auto de suspensión sirvió de corrección a la actuación administrativa, impidiendo que esta obstaculizara y restringiera indebidamente la posibilidad de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Ese primer "submotivo", que lo que viene a cuestionar es la compatibilidad de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, no puede ser acogido.

Y las razones que así lo determinan, reiterando el criterio que esta Sala ha mantenido en las recientes sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, son las siguientes:

- 1) La ejecutividad de los actos administrativos no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 66/1984, de 6 de junio, que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

Y la posterior STC 78/1996, de 20 de mayo, referida también a esta misma materia, afirmó: La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o perdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.

En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión especifica.

- 2) Debe diferenciarse, pues, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo son esos propios actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última, aunque arranquen de ella.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

- 3) En la actuación administrativa enjuiciada en el proceso de instancia cabe hablar de ejecutividad, pero no de acto material de ejecución que fuese llevado a cabo antes de poderse someter ante un tribunal la decisión de aquella ejecutividad.

La razón de ello es que, aunque es cierto que hubo una orden de incorporación, no consta la incorporación de manera efectiva antes de pudiera instarse, en vía judicial, la suspensión cautelar de la ejecución de aquella orden.

Y así lo viene a reconocer el propio recurrente, cuando afirma que esa orden de incorporación fue suspendida por la Sala de instancia mediante Auto "que sirvió de corrección a la actuación administrativa impidiendo que esta obstaculizara y restringiera indebidamente la posibilidad de tutela judicial efectiva (...)".

CUARTO

El segundo submotivo, como antes se avanzó, reprocha la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

En él se afirma que cuando el recurrente recibió la orden de incorporación había transcurrido ya más de un año desde que había sido clasificado como útil para realizar la prestación, y por ello se había sobrepasado el límite máximo a la situación de disponibilidad fijado en el art. 32 del Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero.

A partir del dato anterior, el argumento principal utilizado es que el principio de seguridad jurídica, vinculado al principio de legalidad, requiere que, en el caso del recurrente, se prohiba la retroactividad del nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y entendida esta como incidencia de la nueva reglamentación en los efectos jurídicos ya producidos por situaciones anteriores.

Y se añade que ese art. 32 del RD 20/1988 desplegó su eficacia para el recurrente agotando el plazo de disponibilidad, y que el nuevo Reglamento de 1995 no puede reabrir dicho plazo en contra de una situación agotada y consagrada en el tiempo.

Pero tampoco pueden considerarse justificadas estas vulneraciones, ya que:

- Tratándose de un proceso de la Ley 62/1978, la Sala de instancia solo podía analizar las vulneraciones que estuvieran referidas a los derechos que el art. 2 de dicho texto legal declara incluidos dentro de su ámbito de aplicación, y entre ellos no figuran los principios del art. 9.3 CE.

- La garantía inherente al principio de legalidad del art. 25. CE es invocable en relación a actuaciones sancionadoras, y este carácter o naturaleza no corresponde a la actuación administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia.

QUINTO

El tercer submotivo, como ya también se dijo, denuncia la vulneración del principio de igualdad.

Lo que se alega para ello es que la orden de incorporación fue cursada cuando ya se había sobrepasado el límite de disponibilidad fijado en el art. 32 del Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia de 1988, y que de esta manera se habría producido una discriminación entre quienes cumplen el Servicio Militar y la Prestación Social Sustitutoria por Objeción de Conciencia, a pesar de que la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, patrocina la eliminación de diferencias entre ambos supuestos, y de que tanto la Ley del Servicio Militar y su Reglamento establecen también que el plazo máximo de disponibilidad sea de un año.

Con ese planteamiento este submotivo tampoco puede considerarse justificado, por lo que se expresa a continuación.

Lo que el recurrente plantea no es propiamente una vulneración del principio de igualdad, sino de inaplicación de lo establecido en el Reglamento de 1988, y esta cuestión, por ser de legalidad ordinaria, cae ya fuera del ámbito que es propio del proceso de la Ley 62/1978.

En relación con lo que acaba de afirmarse, debe recordarse que el propio art. 32 de ese Reglamento de 1988, tras señalar que la duración de disponibilidad tendrá la duración de un año, añadía que esa situación "en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva".

Y a lo anterior ha de añadirse que esta Sala, en la Sentencia de 26 de junio de 1995, interpretó ese precepto reglamentario, y determinó el alcance que ha de darse a esa extensión de la disponibilidad para superar la aparente contradicción que podía derivarse de la lectura literal del precepto. Declaró que en circunstancias normales el transcurso del inicial plazo temporal establecido debe originar que se extinga la disponibilidad, y, por tanto, que pueda ordenarse la incorporación del objetor. Añadió que la contradicción entre los dos mandatos incluidos en el repetido precepto reglamentario había de superarse "entendiendo que el límite del año no juega cuando circunstancias ajenas al objetor impiden la incorporación en el plazo reglamentario de un año". Y razonó que la comparación entre objetores y quienes prestan el servicio militar, con alcance constitucional anclado en el art. 14 de la Constitución, desaparece cuando de lo que se trata es de valorar el posible alcance interruptivo del plazo reglamentario que haya de dársele a la petición expresa de pase a la reserva que haya sido formulada.

Por tanto, es conveniente concluir con estas afirmaciones:

  1. no se está aquí ante una situación que evidencie un posible trato discriminatorio que pueda determinarse mediante la exclusiva aplicación del art. 14 CE;

  2. se trata de un caso en que podría ser de aplicación lo establecido en ese art. 32.1 del Reglamento de 1988, sobre la posible extensión, en determinadas circunstancias, del plazo normal de duración previsto inicialmente para la situación de disponibilidad; y

  3. la apreciación de si esa extensión resulta o no procedente es una cuestión de legalidad ordinaria.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de 24 de diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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