La objeción de conciencia institucional a la práctica de la Eutanasia: ¿Pretensión abusiva o derecho legítimo?

AutorJuan María Martínez Otero
CargoDepartamento de Derecho Administrativo y Procesal. Facultad de Derecho
Páginas115-138
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 115, septiembre-diciembre, 2022, págs. 113-138
Fecha recepción: 17.12.2021
Fecha aceptación: 21.06.2022
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
INSTITUCIONAL A LA PRÁCTICA
DE LA EUTANASIA: ¿PRETENSIÓN
ABUSIVA O DERECHO LEGÍTIMO?
JUAN MARÍA MARTÍNEZ OTERO1
Universidad de Valencia
I. INTRODUCCIÓN
La aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la
eutanasia (en adelante, LORE) ha puesto sobre la mesa una pléyade de cuestiones éti-
cas y jurídicas, entre las que se encuentra la del justo reconocimiento del derecho a la
objeción de conciencia (en adelante, odc). En el marco de esta cuestión se encuadran
una serie de debates relativos a propia existencia del derecho a objetar (¿cabe la odc
a la prestación eutanásica?), su titularidad (¿quién puede ser objetor?), su alcance y
límites (¿en qué casos cabe objetar y en cuáles no?), su forma de ejercicio (¿cómo y
ante quién se objeta?) y su gestión (¿cómo cohonestar la existencia de objetores con
la prestación efectiva de la eutanasia?).
Las presentes páginas abordan la posible titularidad institucional del derecho a
la odc, preguntándose si las personas jurídicas que actúan en el sector sanitario —
hospitales, centros de salud, residencias de mayores, etc.— pueden ostentar el citado
derecho.
Hasta la fecha, la titularidad institucional del derecho a la odc era en nuestro
país una cuestión fundamentalmente teórica, ya que las dos objeciones más comunes
y positivamente reguladas —al servicio militar y al aborto— no afectaban de facto a
las instituciones2. La regulación de la eutanasia contenida en la LORE, sin embargo,
1 Departamento de Derecho Administrativo y Procesal. Facultad de Derecho. Universitat de
València. Avenida del Tarongers, s/n 46071 - València. Email: juan.maria.martinez@uv.es ORCID
ID: https://orcid.org/0000-0002-8882-5466
2 De un lado, la obligación de hacer el servicio militar vinculaba exclusivamente a las personas
físicas. De otro, ninguna norma obliga a los centros sanitarios privados a realizar abortos, por lo que
no existe deber jurídico alguno al que objetar. En relación con el aborto, el artículo 8.a de la Ley
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N.º 115, septiembre-diciembre, 2022, págs. 113-138
convierte la titularidad institucional del derecho a la objeción en una cuestión de im-
portancia práctica innegable y perentoria. Y ello porque en nuestro país se cuentan
por docenas —si no centenares— las instituciones de inspiración cristiana y lan-
trópica que se ocupan de atender a las personas en el nal de su vida y cuya losofía
choca frontalmente con los planteamientos eutanásicos.
Pues bien, de acuerdo con la nueva ley dichos establecimientos pueden venir
obligados a incluir en su cartera de servicios la prestación de la eutanasia. ¿Pueden
dichas entidades objetar en conciencia a la eutanasia? ¿O podrán hacerlo exclusiva-
mente, a título individual, sus directivos y trabajadores? ¿Pueden los centros sani-
tarios privados exigir a sus empleados que se abstengan de practicar la eutanasia,
cuando esta constituye un derecho conforme a las previsiones de la LORE? En caso de
admitir una odc institucional, ¿podrá objetar institucionalmente cualquier entidad,
o tan solo aquellas confesionales o de naturaleza jurídico-privada? Lejos de tratarse
de interrogantes de laboratorio, de interés exclusivo para académicos e iniciados, las
preguntas planteadas afectan existencialmente a cientos de instituciones y miles de
profesionales y pacientes.
El presente estudio pretende ofrecer una respuesta razonada y razonable a las
mismas, analizando el derecho vigente y profundizando en las razones a favor y en
contra del reconocimiento de un derecho a la odc institucional. En primer lugar, se
realiza una aproximación al concepto de odc y a su discutido reconocimiento en el
ordenamiento jurídico español. A continuación, y de forma sucesiva, se presentan los
argumentos que invitan a admitir y rechazar la existencia de un derecho a la odc ins-
titucional. Finalmente, se realizan unas observaciones sobre el derecho a la odc de las
entidades del sector público y de las personas jurídico-privadas que prestan servicios
públicos a los ciudadanos en virtud de un acuerdo o contrato con la Administración.
Las reexiones contenidas en las presentes páginas se reeren especícamente a la
odc de instituciones sanitarias a la prestación de ayuda para morir. En cualquier caso,
su alcance —con sus errores y aciertos— puede hacerse extensivo a otros contextos
en los que una institución o entidad se vea legalmente obligada a llevar a cabo una
actuación contraria a su ideario, sus valores o sus señas de identidad.
Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción involuntaria del embarazo, puede
suscitar interrogantes sobre la odc institucional, ya que establece «la incorporación de la salud sexual y
reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de
la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del
embarazo». De hecho, dos instituciones educativas de identidad cristiana —la Universidad de Navarra
y la Fundación Universitaria San Pablo CEU— manifestaron públicamente que no incorporarían
la enseñanza de técnicas abortivas en sus planes de estudios, lo que constituye un ejercicio de odc
institucional. Mayores detalles sobre estas declaraciones pueden consultarse en: «La Universidad de
Navarra reitera que no incorporará «las técnicas abortivas a los contenidos de la educación»», Diario
ABC, 18.12.2009; y «Aborto.— El CEU se negará a enseñar a los alumnos de sus titulaciones sanitarias
la práctica del aborto», Europa Press, 22.12.2009.

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