Notas sobre la indemnización del daño causado por el dolo incidental

AutorLuis Díez-Picazo
Páginas1043-1054

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  1. Me propongo, en las páginas que a continuación se insertan, esbozar alguna reflexión sobre la disposición contenida en el artículo 1.270 CC en torno a la figura del llamado «dolo incidental» y al deber de indemnización de daños y perjuicios que el precepto legal citado contiene. Para calibrar si la regla objeto de nuestro comentario representa algo normal o anormal dentro de nuestro ordenamiento jurídico quizás sea prudente comenzar nuestras reflexiones abordando el problema del ejercicio de las acciones derivadas del dolo in contrahendo.

    Es ésta una cuestión que la STS de 18 de enero de 2007 asegura que se plantea allí por primera vez en nuestra jurisprudencia. El demandante era una sociedad llamada infoleasing, sociedad de arrendamiento Financiero, S.A. que había sido declarada en suspensión de pagos el 17 de enero de 1992. En el expediente se incluyó como acreedor preferente con derecho de abstención a tal sociedad por un crédito del que era titular frente a otra sociedad llamada Juguetes Feber. La sociedad de leasing cedió este crédito por su importe nominal a Comercial roiffer, que tenía contraída una deuda con Juguetes Feber, aportó el crédito mencionado y lo compensó con su deuda en marzo de 1993. Por otra parte, Comercial roiffer por las mismas fechas vendió a Creatividad y diseño, S.A. una nave industrial que tenía arrendada a Juguetes Feber. Como consecuencia de ello se produjo una descapitalización de las sociedades demandadas todas ellas enlazadas entre sí y gobernadas por los mismos administradores.

    La sociedad de leasing presentó demanda contra las tres sociedades mencionadas y contra los administradores, pidiendo que se declarara que la cesión del crédito había sido realizada en fraude de sus derechos y con dolo. De ello eran responsables las personasPage 1044 jurídicas y físicas demandadas y se pedía la condena de todos los demandados a abonarle, solidariamente, la mencionada cantidad. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid consideró que, en efecto, existía un entramado urdido por los demandados para perjudicar el crédito del demandante, pero que no se había declarado nulidad alguna, por lo que revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. El recurso de casación lo propuso la sociedad de leasing y el Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo.

    En lo que nos importa dice así la sentencia:

    Se plantea aquí, por primera vez en la jurisprudencia, una cuestión que se había presentado en la doctrina hace poco más de medio siglo, que es el ejercicio de acciones derivadas del dolo. Sobre si cabe, primero, la acción de anulación de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios (acumulación de las acciones), segundo, la acción de anulación, sin reclamación de indemnización (una sola acción) y, tercero, la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, sin ejercitar la acción de anulación (una sola acción, es el caso presente). La respuesta debe ser afirmativa, tanto porque no hay norma que excluya cualquiera de las tres posibilidades, como porque sí hay una norma aplicable a un caso similar de ineficacia, que es la resolución que contempla el artículo 1.124 del Código Civil, que admite como perfectamente compatibles y, al tiempo, independientes, la acción de resolución y la de resarcimiento, que pueden ser ejercitadas conjunta o independientemente, sin que la posibilidad de ineficacia excluya la indemnización, ni viceversa, ni la acumulación. En el presente caso, no se ha pedido la nulidad de negocio jurídico alguno, sino se ha ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios por una actuación dolosa de los demandados y tales perjuicios son la falta de posibilidad de cobro de aquel crédito que fue cedido con sus intereses.

    No es fácil saber si es verdad o no que lo anotado es la primera sentencia del Tribunal Supremo en que el tribunal afronta el problema de las acciones derivadas del dolo civil. La misma sentencia alude, sin embargo, a tratamientos doctrinales de esta materia, que en general, son bastante antiguos y se refiere, sin duda, al primero de ellos que se encuentra en el libro de Alfonso de Cossío El dolo en el Derecho civil, Madrid, 1955, pp. 125 y 365. En el último de los lugares citados se planteaba Cossío la cuestión relativa que el código que admite el derecho de resarcimiento en el dolo incidental lo considera también procedente en los casos de anulación fundada en el dolo o, lo que es lo mismo, si una y otra acción, es decir, la de anulación y la de resarcimiento son o no compatibles. En principio, decía Cossío, siendo las maniobras y artificios dolo-Page 1045sos un delito civil, la comisión del mismo ha de ser fuente de daños y perjuicios, y ello lo mismo si lo reputamos como una variante del dolo contractual, que si lo situamos en el campo extracontractual. No hay –añadía– ningún precepto del código que excluya esta acción y estamos obligados a admitirla como procedente. La glosa de la cuestión puede, sin embargo, complicarse porque si el interesado que puede ejercitar la acción de nulidad del contrato, no lo hace, puede entenderse que no considera el contrato como algo perjudicial para sus intereses, lo que excluiría toda posibilidad de indemnización. Y, a la inversa, si la nulidad se declara, puede entenderse que con esta declaración han quedado salvados los perjuicios que el impugnante podría sufrir. Este planteamiento llevaba a Cossío a hacerse como preguntas decisivas las siguientes: si la acción de resarcimiento y la de anulación son acciones independientes, de manera que cualquiera de ellas puede ejercitarse a elección del perjudicado o si son por el contrario acciones dependientes una de otra y subordinada la de resarcimiento a la de anulación de modo que sólo ejercitada ésta puede cumulativamente ejercitarse la segunda; o si, finalmente, están vinculadas en forma alternativa.

    Señalaba Cossío que si no se reconociese la posibilidad de exigir el resarcimiento con independencia de la anulación, carecerían de sentido todas las complejas cuestiones suscitadas por la existencia del dolo en los contratos, ya que sería suficiente la aplicación de la doctrina del error. Tampoco es válido –decía– el argumento de que anulado el contrato, quedan superados los posibles perjuicios, porque esto que podrá ocurrir en muchas ocasiones, no ocurre en todas. Además, aunque si así fuera y no procediera la indemnización, ello sería por falta de uno de los presupuestos indemnizatorios, que es el daño.

    Para Cossío hay que distinguir entre los daños producidos por el contrato celebrado por dolo y los daños causados por la anulación o ineficacia del mismo. Si se solicitan los primeros, los daños causados por el contrato, no se puede luego pretender la impugnación, aunque a la inversa si se solicitan los primeros, cabe luego la impugnación. Por ello entendía que el contenido de la responsabilidad...

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