Intervención delictiva e imputación objetiva

AutorYesid Reyes Alvarado
CargoProfesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes (Bogotá - Colombia)
Páginas97-117

    Este artículo fue originalmente publicado en el libro homenaje a Günther Jakobs (bajo el título Strafbare Beteiligung und objektive Zurechnung, en Festschrift für GÜNTHER JAKOBS, CARL HEYMANNS VERLAG, Köln-Berlin-München, 2007, pp. 553 a 570).


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Las primeras referencias que tuve de Günther Jakobs a finales de los 80 provenían de diversos escritos en los que se criticaban duramente algunas de sus propuestas; la circunstancia de que la controversia con Jakobs girara siempre alrededor de temas nucleares de la teoría del delito, despertó en mí un gran interés por conocer a esa persona que parecía dirigir sus mejores esfuerzos a hacer saltar por el aire toda la estructura de una teoría del delito en cuya construcción habían trabajado por décadas, y con paciencia de artesanos, los penalistas más reputados de Europa. El detenido estudio de su obra y, sobre todo, la posibilidad de conversar con él sobre la misma, me dejó en claro que su trabajo no se parecía tanto al de un rudo demoledor como al de un fino relojero que ajusta y reemplaza con precisión las piezas defectuosas de un complicado engranaje. Pero por encima de sus innegables aportes a la ciencia del Derecho penal, encontré en Jakobs una persona absolutamente abierta a cualquier opinión, que disfruta con la discusión, que respeta tanto las ideas ajenas como las propias y que no tiene reparo alguno en aceptar un error, siempre que encuentre en sus adversarios mejores argumentos.

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El punto de anclaje más sólido de toda la concepción de la teoría del delito esbozada por Jakobs es quizás el de su edificación a partir de la misión que el Derecho penal debe cumplir: «Si se parte de la misión del Derecho penal y no de la esencia (o de las estructuras) de objetos de la Page 98 Dogmática penal, ello conduce a una (re)normativización de los conceptos. En esta concepción, un sujeto no es aquel que puede ocasionar o impedir un suceso, sino aquel que puede ser responsable por éste. Igualmente, los conceptos de causalidad, poder, capacidad, culpabilidad, etc., pierden su contenido prejurídico y se convierten en conceptos que designan grados de responsabilidad e incumbencia» 1.

A partir de este punto de partida, Jakobs ha ido reelaborando paulatinamente algunas de las más importantes nociones de la teoría del delito, dotándolas de un contenido normativo que contrasta abiertamente con la fundamentación predominantemente ontológica que a la mayoría de ellas suele otorgar la doctrina dominante: «Desde el punto de vista normativo, desaparecen algunos problemas que ha creado la Dogmática por no apartar la vista de la relación ontológica (o de la relación estructural). ... Además, surgen notables reordenaciones en muchos otros lugares, p. ej. en la imputación objetiva, en la teoría de la participación o en cuestiones singulares de la justificación» 2. La elaboración de la primera edición de su manual no tuvo, sin embargo, la finalidad de mostrar una ya consolidada concepción normativa de la teoría del delito, sino que como él mismo lo puso de presente, se limitó a esparcir la semilla de lo que en el futuro habría de constituir una creciente normativización de los diversos elementos de la teoría del delito, en especial a partir de una concepción de la teoría de la imputación objetiva que redujo notablemente la influencia que hasta entonces ejercía la causalidad en el concepto de acción. Expresado en palabras del propio Jakobs al prologar la primera edición de su manual, «Aquí no se recoge de inmediato la cosecha, sino que sólo se realizan las labores de cultivo» 3.

Si bien es verdad que la imputación objetiva entendida como creación de riesgos jurídicamente desaprobados que se realizan en el resultado, suele ser actualmente utilizada como fundamento de la punibilidad del delito imprudente 4, también lo es que frente al delito doloso Page 99 lo frecuente es que se le conceda escasa 5 o ninguna importancia 6; esta generalizada actitud de mantener la punibilidad del delito doloso atada a los conceptos de causalidad e intencionalidad de la conducta, no sólo evidencia el contraste entre la explicación ontológica del delito doloso y la normativa del imprudente, sino que además pone de presente que la razón de ser de la intervención del Derecho penal es distinta en los delitos dolosos (intencional causación de un resultado) y en los imprudentes (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se realiza en el resultado), es decir, se plantea la existencia de cuando menos dos concepciones del injusto: una para el delito doloso y otra para el imprudente. Esta dicotomía desaparece cuando se normativiza la explicación del delito doloso extendiendo el ámbito de acción de la imputación objetiva, para sostener que también frente a las conductas dolosas la intervención del Derecho penal ocurre cuando una persona crea con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado (por ejemplo, disparo de arma de fuego contra una persona) que se realiza en el resultado (muerte de la víctima como consecuencia del disparo).

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La tradicional distinción entre los tipos objetivo y subjetivo está igualmente asentada sobre parámetros ontológicos, en cuanto son fenómenos externos los que conforman el tipo objetivo [relación causal en el delito doloso y creación y realización de riesgos en el delito impru dente 7] al paso que aquello que ocurre en la mente del autor constituye el núcleo del tipo subjetivo (dolo e imprudencia) 8. La situación cambia si se abandona la distinción ontológica entre objetivo y subjetivo (entendida como lo que ocurre fuera y dentro de la mente del ser humano) y se la normativiza a partir de su entendimiento como el estudio de la conducta del hombre en cuanto ser social (aspecto objetivo) y el análisis del comportamiento del hombre en cuanto individuo (aspecto subjetivo). Desde este punto de vista bien puede decirse que la representación de la realidad es indispensable para decidir sobre la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por consiguiente, forma parte del juicio de imputación objetiva; en otras palabras, de una persona no solo se espera que desarrolle conductas conforme a su rol social, sino también que esa actuación esté de acuerdo con una determinada representación de la realidad; por ejemplo, a quien dispara contra un hombre creyendo que es un arbusto, porque cualquiera en su lugar hubiera pensado lo mismo, no se le debe reprochar la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado 9.

De otro lado, la comprensión del resultado como quebrantamiento de una norma 10 significa que para poder determinar si una conducta Page 101 se ha realizado o no en el resultado no basta con haber comprobado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (primer extremo del juicio de imputación objetiva), sino que además resulta indispensable tener claridad sobre la norma objeto de quebrantamiento (segundo extremo del juicio de imputación), pues la realización del riesgo no supone nada distinto de un nexo entre esa creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la existencia de un resultado entendido como quebrantamiento de la norma. En consecuencia, para poder establecer si un riesgo jurídicamente desaprobado se realizó en el resultado, es indispensable determinar si el autor actuó con o sin la intención de quebrantar una norma, pues sólo de esta manera se podrá saber si quien dispara en contra de otro ser humano causándole una lesión en el pecho, ha acomodado su conducta a la descripción típica de las lesiones personales dolosas, a la de la tentativa de homicidio o a la de las lesiones personales imprudentes, es decir, sólo de esa manera podrá fijarse el segundo de los extremos del juicio de imputación objetiva (el resultado). Esto no significa incorporar elementos subjetivos al juicio de imputación objetiva 11, puesto que el dolo y la imprudencia siempre forman parte (alternativamente) de toda descripción típica y, por consiguiente, se deben entender como parte de una prohibición de conducta dirigida a todos los ciudadanos, esto es, al hombre en cuanto ser social (aspecto objetivo de la conducta). Por el contrario, el análisis de la presencia o ausencia de intencionalidad en la conducta (entendida como orientación de la misma al resultado) no forma parte del análisis sobre la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, porque si un ser social se comporta de acuerdo con lo que de él se espera, al Estado no le interesa lo que estaba pensando mientras desplegaba su conducta conforme a derecho.

Una concepción normativa de la imputación objetiva como la que se acaba de esbozar no se limita a prescindir de la distinción ontológica entre los tipos objetivo y subjetivo, sino que sustituye el concepto de injusto con el que tradicionalmente se venía trabajando como primer gran elemento de la teoría del delito y, junto con un posterior juicio de imputación personal (o subjetiva, si se prefiere mantener la expresión) conforman los pre-Page 102supuestos de un juicio de responsabilidad penal edificado sobre bases estrictamente normativas, sin que ello suponga, desde luego, negar que esas valoraciones (juicios de imputación objetiva e imputación personal) se hacen siempre respecto de una conducta ontológicamente entendida.

Si bien esa creciente normativización del injusto ha acarreado impor tantes consecuencias como la de prescindir de la distinción entre acción y omisión 12 en el entendido de que toda creación de un riesgo jurídicamente desaprobado supone el quebrantamiento de un deber de conducta (tanto dejar de alimentar al propio hijo como estrangularlo, constituyen desarrollo de un comportamiento contrario al deber de todo padre de familia), y conduce a unificar la imputación objetiva respecto de los delitos dolosos e imprudentes, existe un importante aspecto de la teoría del delito que sigue siendo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia con base en criterios marcadamente ontológicos, y que en los últimos años ha tratado de ser...

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