DECRETO 3/2001, de 12 de enero, por el que se establecen directrices en relación a la llevanza de libros-registro y presentación de declaraciones y declaraciones-liquidaciones en euros durante el período transitorio a que se refiere la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y se modifican...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Atendiendo a los cambios inherentes a la introducción de la nueva moneda única europea, que han sido regulados de forma general por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, se hace necesario contemplar, durante el período transitorio, la posibilidad de la llevanza de los libros-registro regulados en la normativa de los tributos propios y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en pesetas o en euros. Igual consideración debe realizarse respecto a las declaraciones-liquidaciones periódicas y no periódicas y a las declaraciones relativas a los tributos mencionados.

Esta normativa, claramente transitoria, puede articularse de dos formas, o bien incorporarse a los propios reglamentos reguladores de los aspectos de gestión de los tributos que nos ocupan o bien, como se ha optado, por un Decreto propio. Esta opción se materializa en el Capítulo I del Título Único de este Decreto.

En el Capítulo II, se establecen diversas normas que afectan a aspectos de gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario. De este modo, en el artículo 6 se introduce una modificación del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. La razón de tal modificación radica en el deseo de formalizar y llenar una laguna legal existente en la necesidad de regular expresamente las declaraciones a presentar para liquidar los tributos que gestionados por la Hacienda Pública Canaria son exigibles en la importación de bienes a través de la modalidad de paquetes postales.

En el artículo 7 se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo; de este modo la modificación que se produce en el artículo 7.2 únicamente pretende realizar una corrección técnica de supresión de la expresión ZEC por la correcta de Zona Especial Canaria; en cuanto a la modificación del número 3 del artículo 28, por un parte, se trata de equiparar, respecto al cumplimiento de determinadas obligaciones formales y por darse objetivamente las mismas condiciones, a los empresarios que realicen exclusivamente operaciones exentas conforme al artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con aquellos empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero; por otra parte, se suprime la referencia a las entidades ZEC para su equiparación con el resto de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario en cuanto a las obligaciones formales previstas en las letras d) y f) del número 1 del artículo 28 que se modifica. Por último, se modifican el número 1 del artículo 35 y la Disposición Transitoria para prever el período transitorio a que se refiere la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en cuanto a la llevanza de las anotaciones contables en los libros-registro en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción ejercida por el empresario o profesional, y contemplar la posibilidad de facturas en unidad de cuenta diferente a la exigible en la llevanza de los libros-registro, en cuanto a su conversión.

En el artículo 8 se modifica el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos. De este modo, se modifica el número 2 del artículo 1 para recoger el supuesto de obligación de presentación de las declaraciones censales para aquellos empresarios o profesionales que no radicando en Canarias realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y en las que no se da la circunstancia de la inversión del sujeto pasivo. Por otro lado, se aclara la redacción del artículo 2. Por último, la introducción de modificaciones en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario a través de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concreto las relativas a las entregas de materiales de recuperación y al nuevo régimen especial aplicable en las operaciones con oro de inversión, y la necesidad de que consten los datos de que se realizan exclusivamente operaciones exentas por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994 y la condición de entidad de la Zona Especial Canaria, obligan a modificar el artículo 5.

En otro orden de cosas, en los artículos 9 y 10 se modifican, respectivamente, los Decretos 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios, y 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. La razón de tal modificación estriba en introducir un régimen de actos presuntos en relación a las peticiones de reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 12 de enero de 2001,

D I S P O N G O:

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I

PERÍODO TRANSITORIO DE ADAPTACIÓN

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