ORDEN FORAL 211/2013, de 12 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 548, “Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas”.
Sección | I - Comunidad Foral de Navarra |
Rango de Ley | Orden foral |
El artículo 14 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, quedando estos obligados a soportarlas. Este mismo artículo precisa que, cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que se realiza la operación.
La disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, dispone que hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para su aplicación, relativas a los Impuestos Especiales, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.
El Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario, crea para los depositarios autorizados la obligación de presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo.
Con esta última modificación, el artículo 45.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales precisa que la declaración ha de contener la información relativa a la identificación de la persona o entidad para quien se realiza la operación, la clase de productos y los elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de una exención.
La presente Orden Foral limita la presentación de la declaración informativa a los supuestos de repercusión a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley Foral de Impuestos Especiales, es decir, a los supuestos de repercusión de cuotas a propietarios de productos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad, sin perjuicio de que en el futuro se amplíe su contenido en los términos previstos en el penúltimo párrafo del citado artículo 45.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
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