Expedición del Título de Procurador de los Tribunales a personas que no eran licenciadas en Derecho

AutorFrancisco Espinosa Fernández
CargoAbogado del Estado ante la Audiencia Nacional
Páginas389-413

    Escrito elaborado por don Francisco Espinosa Fernández, Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional, el 30 de diciembre de 2006.

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A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

El Abogado del Estado, en su representación legal, comparece y, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que, por el presente escrito, pasa a oponerse a la demanda formulada por Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España.

Hechos

1. Los que figuran en el expediente administrativo remitido.

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2. Se impugnan los hechos articulados de contrario en cuanto que no coincidan con los del expediente administrativo.

3. Se impugnan expresamente en existencia y contenido los documentos públicos o privados aportados de contrario y que no hayan sido reconocidos en existencia y contenido por la Administración del Estado representada.

4. La Orden Ministerial impugnada es la del Ministerio de Justicia de 3 de mayo de 2006, dictada por delegación por el Subsecretario y por la que se otorgaba el Título de Procurador de los Tribunales a don Adán AAA AAA.

5. El Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, expide el título de procurador a aquellas personas que acrediten reunir los requisitos establecidos en el citado Estatuto, de acuerdo con la Ley. Entre los requisitos que se recogían en el texto del artículo 8 para ser Procurador ante los Juzgados y Tribunales de Justicia estaban los relativos a la nacionalidad, a la capacidad de obrar y a la titulación. En lo referente a la titulación se exigía estar en posesión del título de licenciado en Derecho y haber obtenido el título de Procurador.

6. Hasta el día 8 de agosto de 2005, fecha de la publicación de la Sentencia de 17 junio 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Ministerio de Justicia expedía los títulos de Procurador a todos los solicitantes que reunían los requisitos del mencionado precepto del Estatuto, incluido, por supuesto, el título de licenciado en derecho. A partir de esa fecha, al haber sido anulado por la Sentencia de 17 de junio de 2005 el apartado c) del artículo 8 del Estatuto General de los Procuradores en el que se exigía estar en posesión del título de licenciado en derecho para que se expidiese el título de Procurador, el Ministerio de Justicia comenzó a recibir peticiones de título de Procurador por personas que no estaban en posesión del título de licenciado en Derecho.

7. El Ministerio de Justicia no procedió a la expedición de títulos de Procurador a esas personas que carecían de la licenciatura en Derecho hasta que la Sentencia adquirió firmeza, dado que el Consejo General de Procuradores de España había presentado un recurso contencioso-administrativo para unificación de doctrina. Este recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2005, adquiriendo, en consecuencia, firmeza la Sentencia.

8. A partir de esa fecha el Ministerio de Justicia se replanteó la expedición de los títulos de Procurador, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2005. Previa consulta a la Abogacía del Estado, que informó favorablemente en 24 febrero de 2006, elPage 391 Ministerio dejó de exigir a los solicitantes del título de Procurador el estar en posesión del título de licenciado en Derecho.

9. Al publicarse la Ley 16/2006 (BOE 126, de 27 mayo de 2006), por la que se regulaba el Estatuto del Miembro Nacional de Euro Just y las relaciones con este órgano de la Unión Europea y en cuya disposición final primera se modificaba el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo el requisito de la licenciatura en Derecho para ser Procurador, la situación volvió a reconducirse al estado en que se encontraba con anterioridad a la tan repetida Sentencia del Tribunal Supremo, esto es, a la exigencia del título de licenciado en Derecho para ser Procurador. Hasta la entrada en vigor de la ley se han expedido 250 títulos a personas sin título de licenciado en Derecho, que lo solicitaron durante el período en que estuvo anulado el apartado c) del artículo 8 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por el recurrente de la Orden del Ministerio de Justicia, dictada por delegación por el Subsecretario, y en virtud de la que se otorgaba el título de Procurador al solicitante indicado en el hecho 4.º de esta Contestación a la Demanda, sin perjuicio del deber de prestación de juramento o promesa, constitución de la fianza correspondiente y cumplimiento de los demás preceptos legales.

La cuantía del litigio es indeterminada.

Por los datos que obran en esta Abogacía del Estado nos encontraríamos en fase de contestación a la demanda ante un recurso contenciosoadministrativo cuyo tipo de pretensión se generalizará ante la Sala hasta totalizar unos 250 casos o quizá alguno más. Los presupuestos de todos ellos son los mismos y el recurrente es siempre el Consejo de General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España y es posible que algún Colegio de Procuradores en concreto. En el supuesto que nos ocupa es el Consejo General.

II. El recurso contencioso-administrativo no debe prosperar por no haber razones en Derecho para ello. La situación a valorar es la previa a la Ley 16/2006 que modificó el artículo 23 de la LEC 1/2000.

De entrada ha de proclamarse, como bien recoge la demanda, que las recientes Leyes 16/2006 y 34/2006, cuyos textos transcribimos en extracto más abajo, en lo que nos interesa, han declarado sin género de duda alguna que el ejercicio de la Profesión de Procurador requiere la titulación en la carrera universitaria de Derecho, acomodando así el sistema español a nuestra regulación tradicional y a las exigencias europeas.

Dice la Ley 16/2006 en su disposición adicional primera :

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Disposición final primera . Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

El apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado así:

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

La Ley 16/2006, de 26 de junio, regulaba una materia ajena a este tema: la condición de miembro de EuroJust pero el Parlamento utilizó esta vía legal para darle categoría normativa de Ley a la exigencia de titulación de Derecho para la profesión colegiada de Procurador dada la existencia de las dos Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que habían anulado el artículo 8.º del Real Decreto aprobatorio del Estatuto de los Procuradores, precepto donde se exigía el título de Derecho y que la Sala del Tribunal Supremo consideró que había infringido el principio de reserva de Ley.

La propia Ley 16/2006 era consciente de esta problemática e introdujo la siguiente disposición transitoria:

Disposición transitoria segunda. Procuradores de los Tribunales.

Lo dispuesto en la redacción que la disposición final primera da al artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no afectará a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Por otra parte, la específica Ley 34/2006 sobre Regulación de condiciones para las profesiones de Abogado y Procurador, dispone:

Artículo 1.º:

[...]

3. La obtención del título profesional de Procurador de los Tribunales en la forma determinada por esta Ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de Procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la Ley les autorice, así como para utilizar la denominación de Procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura.

4. La obtención de los títulos profesionales de Abogado o Procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.

Art. 2. Acreditación de aptitud profesional.

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1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o el título profesional de Procurador de los Tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178), de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.

2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.

No deja de ser curioso que la disposición final tercera de la Ley 34/2006 disponga que la Ley entrará en vigor «a los cinco años de su publicación en el BOE», sin embargo la exigencia de titulación de Derecho para el ejercicio de la profesión de Procurador se desprende, sin duda alguna de su fuerza legal, de la Ley 16/2006 en cuanto que ha redactado...

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