Impugnación de la calificación: Legitimación del Registrador; carácter del silencio administrativo; juicio de suficiencia de facultades representativas

AutorBesteiro Rivas, Jesús
Páginas757-766

Recurso de apelación formulado con fecha 10 de octubre de 2008 por don Jesús Besteiro Rivas, Abogado del Estado-Jefe en Segovia.

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Alegaciones

De acuerdo con lo anunciado previamente, el presente recurso se dirige contra el pronunciamiento principal del fallo en cuanto que declara nula y sin efecto la resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2007, fallo que se fundamenta en los tres siguientes motivos, sobre los que se plantea en definitiva la discrepancia:

a) Reconoce legitimación activa a la señora Registradora para impugnar una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado revocando su calificación negativa.

b) Atribuye carácter finalizador al silencio administrativo negativo al no haber resuelto la DGRN, dentro del plazo de tres meses, el recurso gubernativo interpuesto.

c) Inaplica el artículo 98 de la Ley 24/2001, modificada por Ley 24/2005, sobre el juicio de suficiencia de las facultades representativas.

I. Falta de legitimación de la Registradora de la Propiedad para impugnar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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El artículo 328 LH dispone que:

El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante Resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la Resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares

.

La actora, Registradora de la Propiedad autora de la calificación negativa revocada por la DGRN, justificó su legitimación activa para impugnar la resolución aludiendo:

– Al interés legítimo que deriva del ejercicio de su propia función. – A su condición de parte integrante del colectivo registral.

– A su eventual responsabilidad.

– A su condición de destinataria pasiva del apercibimiento disciplinario que la resolución de la DGRN encierra.

Dejando a salvo la última circunstancia mencionada, que atañe a una cuestión puntual que no es objeto de discusión con el presente recurso, lo cierto es que las restantes circunstancias alegadas son tan genéricas que de aceptarse la legitimación activa con base en cualquiera de ellas resultaría imposible negarla nunca pues siempre que un Registrador de la Propiedad impugna una resolución de la DGRN revocatoria de alguna de sus calificaciones negativas se cumple esa triple condición:

– La resolución afecta de manera directa al ejercicio de su función de Registrador.

– Todos los Registradores son parte integrante del colectivo registral.

– Siempre está abierta la posibilidad de que quien vio calificada negativamente su solicitud de inscripción exija responsabilidades al Registrador.

En este sentido, cabe invocar la Sentencia de la AP de Valladolid de 19 de diciembre de 2006 (JUR 2007/23194):

... el interés del Sr. Registrador a que se hace referencia en el texto legal pueda considerarse satisfecho con la genérica mención a su función de velar por la legalidad y por los terceros directa o indirectamente afectados por la inscripción, porque de ser esto así no tendría sentido alguno la inclusión de la excepción en la norma, ya que siempre concurriría ese genérico interés del Registrador calificante, sino que muy al contrario, tal y como ya indicara esta misma Sala en sentencias de fechas 30 de junio y 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 18 de marzo de 2004, que son perfectamente aplicables al presente supuesto pese a la modificación legislativa operada, debe exigirse para entender que concurre la condición de interesado que sea la propia resolución objeto de expresa impugnación la que afecte a un derecho o interés del que el Registrador en cuestión sea titular, y esta circunstancia en modo alguno concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento

.

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O como se señala en el reciente Auto de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid:

Parece claro que la modificación legal (se refiere a la Ley 24/2005, de 18 de noviembre) tuvo como fin limitar las controversias judiciales de impugnación de las resoluciones de la DGRN a los supuestos en que se estaban tutelando intereses particulares, y no colegiales o profesionales.

Este planteamiento parece coincidir con la idea de que el trámite de impugnación por el cauce de juicio verbal no puede ser el marco de debate de intereses profesionales, para los que esta jurisdicción carecería de competencia, dada la naturaleza administrativa de la DGRN, pues el objeto se limita a la impugnación de la calificación, o resoluciones de la Dirección General, en las que se tutelen intereses particulares de contenido patrimonial.

Téngase en cuenta que, si llegara a admitirse, con la amplitud con que se hace en la Sentencia, la legitimación de los registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, sería obligado reconocerles en igual medida la legitimación pasiva para ocupar la posición de parte demandada en el caso en que las impugnaciones de la calificación registral se planteen directamente en vía judicial, impugnaciones en las que, de seguirse este criterio, lógicamente no intervendría –por carencia de interés propio– la DGRN (no habría acuerdo alguno susceptible de impugnación) ni, por tanto, su representante legal en juicio, el Abogado del Estado. La corrección en Derecho de tal consecuencia resulta muy discutible, habida cuenta de que los registradores no hacen sino servir una función pública como profesionales oficiales.

II. Sobre la extemporaneidad de la resolución de la DGRN y sus efectos.

La Sentencia que se impugna atribuye carácter finalizador al silencio administrativo negativo por la falta de resolución expresa del recurso gubernativo por parte de la referida Dirección General en cl plazo de los tres meses siguientes a su...

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