Breve nota sobre la interpretación judicial del retraso en resolver en las resoluciones de la Dirección General (art. 327.9 de la Ley Hipotecaria)

AutorFrancisco Bañegil Espinosa
CargoNotario
Páginas67-70

Page 67

Algunos tribunales de primera instancia, y alguna Audiencia, vienen admitiendo una interpretación del artículo 327.9º de la Ley Hipotecaria, gravemente perjudicial para el principio de seguridad jurídica1.

Recordemos que este precepto dispone que:

«La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses computados desde que el recurso tuvo su entada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional son perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar».

Entiende el Sr. Registrador GARCÍA GARCÍA (comentario al artículo 327, Civitas, Madrid, 2002, p. 221) que existe una diferencia fundamental entre el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, el cual establece que el recurso (de Alzada) se podrá entender desestimado, mientras el artículo 327 de la LH dice que se entenderá desestimado. Sin embargo tal distinción es artificiosa, puesto que el propio artículo 115 de LRJAP Y PAC añade: «salvo el supuesto previsto en el artículo 43.2 segundo párrafo». Esta remisión aclara, a mi juicio, cuál debe ser la inteligencia del precepto. En efecto, el artículo 43.2, señala que en los casos de impugnación de actos y disposiciones de carácter general el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Si se mantiene la interpretación sostenida por GARCÍA GARCÍA, resultará que, transcurrido el plazo legal se habría producido ipso iure un acto administrativo desestimatorio. Si ésta fuera la idea del legislador carecería entonces de sentido que el propio artículo 328 de la LH conceda el plazo de un año para recurrir ante la juridicción civil. Dado que según jurisprudencia unánime el plazo de tres meses es para resolver y notificar los actos administrativos, bastaría conceder el plazo de dos meses desde la resolución prac-Page 68ticada, para formular la impugnación judicial, previsto para las resoluciones expresas. ¿Qué sentido tendría dejar un año desde la interposición del recurso?

El efecto de dicha desestimación tiene como señala el artículo 43.3 párrafo segundo: «los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente».

Por tanto, acudiendo a la interpretación sistemática y gramatical de ambos preceptos resulta que el uso de del verbo «podrá», ha de explicarse, tanto en el ámbito de la ley 30/1992, como en el de la Ley Hipotecaria, como la facultad que tiene el interesado de interponer el recurso pertinente.

Que la desestimación presunta del recurso no crea un acto administrativo firme lo demuestra lo siguiente:

  1. Que el propio artículo 327 de la LH fija las dos consecuencias en caso de desestimación presunta: «...quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar». Es decir, las mismas que en el ámbito administrativo general.

  2. Que la propia ley 30/1992 atribuye los efectos del silencio administrativo...

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