ORDEN de 10 de enero de 2001, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2001.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 50, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que la determinación del importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 17 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

Los cambios producidos en los tipos impositivos del I.G.I.C. y, en particular, la modificación del tipo general, que pasa a ser del 5 por 100, hacen necesario llevar a cabo una adaptación en la cuantía de los módulos de aquellas actividades gravadas al tipo general, dejando al mismo nivel que el año anterior las de las actividades gravadas al tipo reducido, el cual no ha experimentado ninguna variación.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 del Real Decreto 2.538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, se adoptan medidas excepcionales destinadas a paliar los efectos producidos por el incremento del precio del gasóleo en los ejercicios 2000 y 2001 en los sectores agrario y del transporte.

En el artículo 12, número 2, del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, se prevé que periódicamente la Consejería de Economía y Hacienda publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se hace mención en el párrafo primero de este preámbulo.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Primero.- 1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:

Ver anexos - Página/s 415-417 >

  1. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que tengan la consideración de comerciantes no minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.

    Segundo.- No obstante lo dispuesto en el número anterior de esta Orden, el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

    a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades:

    75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros) de volumen de ingresos anuales.

    A estos efectos, sólo se computarán:

    a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

    b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

    c) Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    b) Magnitud en función del volumen de ingresos.

    50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) de volumen de ingresos en cualquiera de las siguientes actividades:

    - Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

    - Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

    - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

    - Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

    c) Magnitudes específicas:

    Ver anexos - Página/s 418-421 >

    Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen en cada actividad incluida en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas computada en su totalidad, aunque en su seno se realicen operaciones no acogidas al régimen simplificado. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

    El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del anexo II de la presente Orden.

    En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

    Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación en el mes de enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

    Tercero.- El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2001.

    DisposiciOnES adicionalEs

    Primera.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2000.

    En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2000 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima por operaciones corrientes en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 9 de marzo de 2000, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2000:

    Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3: 1 por 100.

    Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10 por 100.

    Transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722: 10 por 100.

    Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10 por 100.

    Segunda.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo para el año 2001.

    1ª) Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para determinadas actividades agrarias.

    Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:

    Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100.

    Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por 100.

    2ª) Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para determinadas actividades de transporte.

    Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán...

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