STS, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:8512
Número de Recurso4353/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4353/1999 interpuesto por la entidad mercantil PHILIP MORRIS PRODUCTS, INC., representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1264/1996, que confirmó las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de Noviembre de 1.995 - confirmadas en vía de recurso administrativo por las de 16 de Abril de 1.996 -, que concedieron el registro de las marcas números 1.909.875 y 1.909.876, ambas de la Clase 41 y gráficas.

En este recurso son partes recurridas, la entidad ESTUDIOS DE FORMACION Y APOYO EMPRESARIAL, S.A. ( E.F.A.E. ) representada en este recurso por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut actuando en nombre y representación de la entidad PHILIP MORRIS PRODUCTS, INC. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de noviembre de 1995, por las que se concedió el registro de las marcas núm. 1.909.875 y 1.909.876, así como contra las de 16 de abril de 1996, desestimatorias de los recursos ordinarios formalizados contra las anteriores, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PHILIP MORRIS PRODUCTS, INC., a través de su Procurador Sr. GONZALEZ GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la pertinencia de que se denegara la inscripción a las solicitudes de registro de las marcas 1.909.875 y 1.909.876, gráficas.

TERCERO

La parte recurrida, entidad mercantil ESTUDIOS DE FORMACION Y APOYO EMPRESARIAL, S.A., a través de su Procurador el Sr. NAVAS GARCIA, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en sus respectivos escritos formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es impugnada en este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de Octubre de 1.998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de Noviembre de 1.995 - confirmadas en vía de recurso administrativo por las de 16 de Abril de 1.996 -, que concedieron el registro de las marcas números 1.909.875, Clase 41, gráfica, para " servicios de educación, formación y esparcimiento; actividades deportivas y culturales; organización e impartición de conferencias, cursillos, aulas de especialización y cursos post-graduados; organización de certámenes, simposios y concursos; edición de textos y cintas de vídeo; informaciones en materia de educación ", y 1.909.876, Clase 41, gráfica, para " servicios prestados por personas, individual o colectivamente, a títulos de miembros de una organización que requieran un alto grado de actividad mental y se refieran a aspectos teóricos o prácticos del esfuerzo humano. Servicios prestados por personas de formación universitaria, amplia y profunda, o una experiencia equivalente. Servicios de orientación profesional, consultas técnicas, evaluaciones, investigaciones e informas (no relacionados con la dirección de negocios). Programación de ordenadores "; los signos gráficos diseñados asemejan " una corona de dos puntas, formada por una figura uniformemente entintada, de lado inferior y laterales iguales, formando ángulos rectos, mientras que su zona superior forma salientes angulares, a cada lado, de 45º y, por consiguiente, un entrante angular central de 90º ". La concesión de registro se hizo en cada caso pese a la oposición de la recurrente, titular de las marcas números 940.548, Clase 35, " servicios de publicidad ", 940.549, Clase 38, " comunicaciones " y 940.550, Clase 41, " educación y esparcimiento ", todas gráficas, consistente el gráfico en la representación de un rectángulo con trazo de color rojo dividido en dos partes aproximadamente iguales por una línea que va de uno de los laterales a otro, formando un ángulo obtuso, siendo la parte del rectángulo situada por encima de dicha línea de color rojo y la parte situada por debajo de color blanco.

La sentencia de instancia fundamentó su resolución desestimatoria del siguiente modo:

[...] " En este sentido, la comparación directa entre los distintivos opuestos permite claramente concluir que sus diferencias son notorias, y en cualquier caso suficientes para evitar la posible confusión en el mercado. Así, en las marcas oponentes, el signo gráfico cuya semejanza con el distintivo de las marcas solicitadas se denuncia está incluido dentro de un rectángulo que lo circunda; rectángulo que falta en aquellas. Por otra parte, también varían las proporciones del polígono supuestamente confundible, que en el caso de las marcas solicitadas tiene una base inferior a su altura, al contrario de lo que sucede en las marcas de titularidad de la recurrente. Del mismo modo, los dos vértices característicos de ambos distintivos se encuentran hacia arriba, en las marcas combatidas, mientras que en las oponentes están hacia abajo. Finalmente, tampoco pueden desconocerse las diferencias cromáticas, sin duda características para distinguir ambos gráficos. Todo ello configura dos conjuntos como decimos perfectamente diferenciables ... desde una valoración conjunta e inmediata como la que propone la jurisprudencia se llega a la conclusión de que las marcas son claramente distinguibles, excluyéndose de todo punto cualquier posibilidad de error o confusión en el mercado ... Téngase en cuenta, además, y respecto de las marcas oponentes núm. 940.548 y 940.549, la falta de coincidencia entre los productos que amparan y los que protegen las marcas interesadas, lo cual asimismo determina que la inscripción de éstas quede fuera de la prohibición contenida en el transcrito artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que otorga, frente a la anterior normativa recogida en el Estatuto de la Propiedad Industrial, una mayor importancia al principio de especialidad ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se preparó en su momento este recurso de casación, en cuyo escrito de preparación se hacía constar textualmente, en lo que ahora nos interesa: " El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito se funda en el Art. 88.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia de instancia: Supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y Contiene infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (artículo 12.1.a) de la vigente Ley de Marcas) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (sentencias de, ( sic) junto con otras que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación), no habiéndose además resuelto sobre la totalidad de las cuestiones objeto de debate ".

A la vista de ese contenido del escrito de preparación nos hemos de pronunciar previamente sobre su correcta o incorrecta preparación, por ser materia de orden público procesal que puede ser examinada incluso de oficio, como de forma reiterada viene estableciendo esta Sala.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - de plena aplicación al caso por virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 de la misma -, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy - ratificando y ampliando la consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior, de innecesaria cita concreta por su reiteración - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a), que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b), que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieren sido oportunamente invocadas por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, c), que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos, visto el tenor literal del mismo en la parte que ahora nos afecta, el escrito de recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 citado, en cuanto a la denuncia que se hace de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate - que luego se incardinará en el escrito de formalización del recurso en el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional; pues el último inciso del párrafo del escrito de preparación que a tal denuncia se refiere (" no habiéndose además resuelto sobre la totalidad de las cuestiones objeto de debate ") no tiene sentido más que puesto en relación con la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando así y justificando un supuesto de incongruencia omisiva. Pero falta, en cambio, el juicio de relevancia exigido en la norma legal para el otro supuesto, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Juicio de relevancia que tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la esencia misma del escrito de preparación - no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos números 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001 y 89/2002, de 22 de Abril), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, que es vicio de carácter material o sustancial y, por tanto, no subsanable; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación tampoco es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

Por consecuencia de todo ello el motivo tercero que ahora en el escrito de formalización del recurso se articula al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional debió ser inadmitido. Mas si el motivo ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es ahora, en este trámite procesal, desestimarlo. Así lo hemos hecho de forma reiterada, entre otras muchas que podrían citarse, en las sentencias, por citar solo algunas de las más recientes, de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 y 14 de Octubre, 4 de Noviembre y 18 y 31 de Diciembre de 2.002, 20 de Enero pasado y 5 y 21 de Abril del corriente año, recogiendo una continuada doctrina anterior de este Tribunal.

TERCERO

Así, pues, si el juicio de relevancia por lo antes expresado resulta únicamente hecho en cuanto al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse resuelto sobre la totalidad de las cuestiones objeto de debate, esto es, denunciándose, un supuesto de incongruencia omisiva, los motivos que dedica a ello son los que hemos de examinar.

En primer lugar, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se impugna la sentencia de instancia por no haberse decidido el punto litigioso objeto de debate consistente en la notoriedad de las marcas de la titularidad de la recurrente y de la necesaria aplicabilidad, por tanto, del artículo 13 c) de la vigente Ley de Marcas.

El motivo ha de ser rechazado. En efecto, la sentencia no tiene porqué dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de la parte, ya que la congruencia, tal como ha declarado esta Sala, ( entre otras, sentencias de 7 de Abril de 1.992, 9 de Febrero de 1.998, 9 de Junio de 2.003 y la más reciente del día 10 del corriente mes), también se da cuando sin tratar de modo expreso alguno de los argumentos deducidos por las partes, el conjunto de la fundamentación de la sentencia supone el rechazo implícito, aunque claro, de dichas objeciones; añadiendo la sentencia de 29 de Enero de 2.003, que "reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no es preciso que expresamente la sentencia resuelva sobre todos los extremos invocados por las partes si de sus razonamientos puede deducirse con claridad cual es la posición adoptada en relación con alguno de los extremos alegados ".

Eso es lo que ocurre en este caso; desde el momento en que la Sala de instancia llega a la conclusión, de forma razonada, de las diferencias notorias entre los signos opuestos, que son suficientes para evitar posible error o confusión en el mercado y, en relación con dos de las opuestas, existe, además, falta de coincidencia entre los productos que amparan con los que protegen las solicitadas, en cuanto ese riesgo es presupuesto inexcusable para la posibilidad de aprovechamiento de la reputación ajena, que prohíbe el artículo 13.c) de la Ley de Marcas, está dando una respuesta no ya sólo implícita, sino también explícita respecto de esas otras dos marcas, a la alegación de la parte. Por ello determinado que no hay riesgo de confusión - ni de asociación, porque éste no puede contemplarse aisladamente ni como alternativa a aquel, s.TJCE, de 11 de Noviembre de 1.997 -, nada impide que se otorguen las marcas solicitadas, pues como esta Sala viene señalando ( como más recientes las sentencias, entre otras, de 25 de Septiembre, 3 de Octubre y 22 del corriente mes y año, en aplicación de la propia Ley de Marcas ahora invocada), excluido ese riesgo de confusión, incluso el hecho de que la marca prioritaria sea notoria no impide que se otorguen las solicitadas, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas marcas, más aún cuando la notoriedad de las marcas opuestas para esos servicios no puede afirmarse.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.c), por no contener la sentencia de instancia manifestación alguna en relación con la invocación del artículo 9.1 de la Ley de Marcas.

Desde luego no estamos en presencia de un supuesto de marca derivada del artículo 9.1 citado. Estamos ante la confrontación de marcas opuestas de distintos titulares; por ello la alegación de ese precepto era algo totalmente ajeno al fondo del litigio. No se discute una derivación de marca, sino, como acertadamente dice la parte recurrida, la similitud o no de una marca con otra propiedad de una tercera persona; esto es, no se discute un supuesto del artículo 9.1, sino del artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

Buena prueba de ello es que la alegación sólo le sirve a la parte recurrente para hacer su particular y subjetiva apreciación de las semejanzas entre los signos enfrentados y entre los productos protegidos. Es decir, por esa vía espúrea, lo que se pretende es la sustitución del criterio expresado por la sentencia de instancia por el suyo propio, para llevarle, como se reconoce al final del motivo, a que deban entenderse, a sensu contrario, las marcas solicitadas incursas en la prohibición del artículo 12.1.a), porque pueden ser asociadas con la recurrente. Ya nos hemos referido anteriormente al riesgo de asociación, para tener que volver de nuevo ahora sobre ello.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos formulados comporta la del recurso interpuesto y las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " PHILIP MORRIS PRODUCTS, INC. " contra la sentencia dictada con fecha 29 de Octubre de 1.998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1.264/1.996. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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