SAP Granada 295/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2000:976
Número de Recurso900/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 295

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN

En la Ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo 900/99- los autos de Juicio Ejecutivo 662/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Fe , seguidos a instancias de Banco de Santander Central Hispano, representado por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado D. Manuel Medina González, contra D. Narciso , representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Morales Moreno, "SAT Nº 8726 GARLO FV", D. Antonio , ambos en situación de rebeldía procesal, Dª. Eva y D. Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por D. Narciso , Dª. Eva , y D. Romeo a la ejecución despachada en su contra y en contra de la SAT Garlo FV y de D. Antonio , a instancias del Banco Central Hispanoamericano SA, debo decretar y decreto que siga adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de 700.000 ptas. de principal, más 350.000 ptas. presupuestas para intereses pactados, gastos y costas causadas o por causar, a cuyo pago se condena expresamente a los demandados".

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada comparecida en esta alzada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de oposición e imposición de costas a la contraria, y el Letrado de la parte apelada, no comparece.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DORHMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para enjuiciar adecuadamente la nulidad del título mercantil ejecutivo, que ha sido mantenido en esta alzada por la dirección técnica de la parte apelante, hemos de examinar, previamente, los requisitos de la cesión de crédito y su diferencia con la cesión de contrato.

Hay cesión de crédito cuando, en virtud de un acuerdo de voluntades entre el antiguo y el nuevo acreedor (cedente y cesionario), la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quien se subroga o subentra en la posición jurídica del primitivo acreedor. Entre sus características cabe señalar que es un contrato traslativo. Por lo que se refiere a sus requisitos, la cesión de crédito no está sujeta a ninguna forma específica. Y la notificación de la cesión de crédito "ex" articulo 1527 del CC no es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de la transmisión del crédito del cedente al cesionario (así, lo viene defendiendo el TS en numerosas SS., entre otras, las de 6 de marzo de 1973, 16 de octubre de 1982, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984, 24 de febrero de 1992 y 13 de junio de 1997 ). El mismo crédito ha de regir para la cesión de créditos de naturaleza mercantil. En este sentido, la STS de 23 de junio ha declarado que el artículo 347 del Ccom. 41 no establece que tal notificación sea indispensable para la validez de la transferencia, pues la eficacia de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad está limitada taxativamente en Derecho". El mismo criterio ha de entenderse a los fiadores por mor del artículo 1528 del CC . Esta Sala ya en otras sentencias, como en la de 12 de noviembre de 1996 , con...

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