SAP Madrid 690/2007, 13 de Noviembre de 2007
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2007:16150 |
Número de Recurso | 878/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 690/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00690/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7036486 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 878 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 820 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 9 de ALCALA DE HENARES
De: Luis Alberto
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Flor
Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid a 13 de noviembre de 2007
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de nulidad matrimonial seguidos, bajo el nº 820/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Luis Alberto, quien no se ha personado en la alzada.
De la otra, como apelada doña Flor, representada por la Procurador doña Ana de la Corte Macías y defendida por la Letrado doña Guadalupe Julián Ilárraza.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Mª del Carmen Zaragoza Ruiz en nombre y representación de Don Luis Alberto, absolviendo a la demandada Doña Flor de todos los pedimentos dirigidos contra la misma. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe interponerse recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el legajo, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
.
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Alberto, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Flor escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda rectora del presente procedimiento se solicita la declaración de nulidad del matrimonio contraído por los litigantes, con apoyo legal en el artículo 73-4º del Código Civil pues, según se expone, el Sr. Luis Alberto desconocía, al tiempo de celebrarse la unión nupcial, la condición de transexual de la Sra. Flor, lo que le fue reconocido por la misma en el mes de octubre de 2005.
La parte demandada, en su escrito de contestación, alega que dicha condición era perfectamente conocida por el esposo desde antes de contraer matrimonio, por lo que propugna la desestimación de la demanda.
Y contra el criterio decisorio plasmado en la sentencia dictada por el Órgano a quo, que rechaza la pretensión anulatoria articulada, se alza el actor, solicitando de la Sala el acogimiento de la acción entablada.
Al contrario de lo que acaece en los supuestos de separación matrimonial o divorcio, especialmente tras la reforma operada en el Código Civil por la Ley de 8 de julio de 2005, en los que, conforme a lo prevenido en los artículos 81 y 86, basta la voluntad de uno solo de los cónyuges para poner fin a un matrimonio perfectamente válido, en las hipótesis de nulidad matrimonial, en cuanto niegan la validez ab initio de la unión nupcial, se requiere, por la trascendencia que tal situación jurídica conlleva, la concurrencia de los requisitos exigidos en alguna de las causas contempladas en el artículo 73 del referido texto legal, no bastando a tal fin la coincidencia de las versiones al efecto ofrecidas por los cónyuges, ya que se requiere una cumplida demostración, en los términos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la existencia de datos fácticos susceptibles integrarse en alguna de las previsiones del antedicho precepto sustantivo, por lo que, en caso contrario, debe prevalecer el...
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