STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:6185
Número de Recurso6633/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6633/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ALDIMACÓN, S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

"PRIMERO.- Declaramos la nulidad de la sentencia nº 62/99 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza por ser este Tribunal el competente para conocer las pretensiones entabladas.

SEGUNDO

Se acuerda asumir por esta Sala la competencia para conocer el presente recurso en única instancia.

TERCERO

Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el demandado.

CUARTO

Desestimamos el recurso nº 14/2000 interpuesto por Aldimacon, S.L. por no haberse vulnerado los derechos constitucionales aludidos por las resoluciones recurridas.

QUINTO

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Zaragoza para su constancia.

SEXTO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ALDIMACÓN, S.L. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) lo estime, y en consecuencia revoque dicha Resolución, dictando otra por la que se admita nuestro Recurso, declarando la nulidad de la Providencia de 12 de Julio de 1.999 dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de Delicias de Zaragoza, al haberse violado con dicha Providencia el derecho a la tutela judicial efectiva, con pendencia de pleito y falta de Resolución judicial que decida sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, pues así procede en Derecho".

CUARTO

El abogado del Estado en el trámite de oposición que le fue conferido pidió:

"(...) dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar la inadmisibilidad o desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, por una resolución de octubre de 1997, declaró la responsabilidad solidaria de ALDIMACÓN, S.L. en relación a la deuda tributaria de otra sociedad mercantil.

ALDIMACÓN, S.L. impugnó esa resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón y solicitó la suspensión del acto recurrido, solicitud que dicho órgano no admitió a trámite.

Frente a esta última decisión, dictada en la correspondiente pieza de suspensión dimanante de la reclamación económico administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (el recurso número 288/98-C de la Sección Segunda).

Con posterioridad al inicio de ese proceso jurisdiccional y sin que todavía se hubiera dictado en él sentencia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, en la actuación ejecutiva seguida sobre esa declaración de responsabilidad solidaria, dictó -se repite- la providencia de 12 de julio de 1999 por la que acordaba sacar a subasta el derecho de traspaso correspondiente a un arrendamiento de que ALDIMACÓN, S.L. era titular.

Contra dicha providencia de 12 de julio de 1999 ALDIMACÓN, S.L. promovió un nuevo recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que quedó registrado con el número 155/1999 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza.

Este Juzgado dictó la sentencia de 20 de diciembre de 1999, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional y declaró nula la providencia de 12 de julio de 1999 "al haberse violado con dicha providencia el derecho a la tutela judicial efectiva, por pendencia de pleito en el que se pedía la suspensión de la ejecución".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO planteó recurso de apelación ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La sentencia de 25 de mayo de 2000 de dicha Sala -que es la que aquí se recurre de casación- falló lo siguiente:

1) Declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado, por ser el Tribunal Superior de Justicia "el competente para conocer las pretensiones entabladas".

2) Asumir la competencia para conocer el recurso jurisdiccional "en única instancia".

3) Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el demandado.

4) Desestimar el recurso interpuesto por ALDIMACÓN, S.L. "por no haberse vulnerado los derechos constitucionales aludidos por las resoluciones recurridas".

El razonamiento principal de la Sala de Aragón para rechazar la impugnación planteada contra la providencia de 12 de julio de 1999 vino a ser que, mientras estén siendo analizados por un tribunal los actos de ejecución, no puede otro tribunal distinto inmiscuirse en dichos actos, ya que el primero está dotado de los medios necesarios, con la información y contradicción precisa, para la adopción de las medidas adecuadas.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone ALDIMACÓN, S.L. contra la antes mencionada sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En su apoyo aduce un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 (según se hizo constar en el escrito de su preparación), en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y "las sentencias del Tribunal Constitucional -SsTC- 199/98, 171/97, 78/96 y 76/92".

Para intentar sostener esa infracción se invoca, en primer lugar, con la cita de la STC 199/1998, este criterio:

"que si los particulares acuden ante los tribunales para impugnar los actos de la Administración, y en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido de la decisión".

En segundo lugar se esgrime de la STC 76/1992 la siguiente declaración:

"la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la suspensión o ejecutividad a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o de otro orden jurisdiccional, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar este".

A partir de lo anterior se argumenta que la providencia controvertida, al haber sido dictada cuando todavía no se había dictado sentencia en el proceso contencioso-administrativo planteado frente a la resolución del T.E.A.R. que denegó la suspensión, significó algo más que el ejercicio de la autotutela que tiene reconocida la Administración por el artículo 103 CE y la auténtica conversión de esta en juez.

Y se añade que el acto no puede ser ejecutado por la Administración hasta que no se tome decisión definitiva al respecto por el Tribunal competente (en este caso hasta que se dicte sentencia por la Sala de Aragón en el Recurso 288/98-C).

TERCERO

Esta Sala (sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, Recursos 6792/1996 y 7134/96) ha declarado que, tratándose de resoluciones administrativas, debe distinguirse entre ejecutividad y actividad de ejecución; y que lo primero expresa una calidad de la resolución, consistente en la posibilidad de ser llevada mediante actos materiales de ejecución, mientras que lo segundo son esos actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última aunque arranquen de ella.

Y ha dicho que la ejecutividad no es en principio contraria al derecho reconocido en el artículo 24 CE, y que lo decisivo para que pueda ser procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

Respecto de esto último, ha afirmado, con base en la doctrina contenida en la STC 66/1984, que, por lo que hace a la ejecutividad, la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un tribunal, para que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

También ha recordado que la STC 78/1996, de 20 de mayo, declaró: "el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica".

Tras lo anterior, se ha sentado la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

CUARTO

La doctrina que ha quedado expuesta, aplicada a los hechos o datos que se reseñaron en el primer fundamento, impide compartir la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con la que se pretende justificar el motivo de casación.

La casación es un recurso extraordinario que no permite enjuiciar en su totalidad la controversia planteada ante el tribunal "a quo", por lo que esos hechos son los únicos que aquí pueden ser considerados, al ser los que se expresan en los antecedentes que se incluyen en el propio escrito del recurso de casación.

Esos hechos ponen de manifiesto que la parte recurrente ha tenido ocasión de plantear ante un órgano jurisdiccional la impugnación de la denegación o inadmisión que decidió el T.E.A.R. sobre su solicitud de suspensión de la declaración de responsabilidad solidaria (el proceso 288/98-C que antes se mencionó), y de pedir también en el proceso judicial así iniciado que el órgano jurisdiccional, antes de dictar la sentencia que ponga fin a dicho proceso y decida con carácter principal la impugnación, adopte medidas cautelares encaminadas a suspender mientras tanto la ejecutividad de las resoluciones administrativas objeto de esa impugnación.

Y no consta en esos mismos hechos que la impugnada providencia de 12 de julio de 1999 fuese dictada, no sólamente antes de la sentencia, sino también antes de que se resolviera sobre las medidas cautelares pedidas en ese concreto proceso 288/98-C en relación a la actuación administrativa que era objeto de impugnación principal.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ALDIMACÓN, S.L. contra la sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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